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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/658/B) por la que se sugiere al Departamento de Políticas Sociales que facilite la mediación familiar solicitada por el autor de la queja, con el fin de ayudar a los progenitores a superar los conflictos existentes, facilitando la comunicación del padre y de la madre en beneficio del bienestar y del interés superior de los hijos menores de edad de ambos.

04 marzo 2014

Bienestar social

Tema: Irregularidades en el proceso de orientación familiar.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Señor Consejero:

  1. El 17 de octubre de 2013 se recibió en esta institución un escrito presentado por don […], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Políticas Sociales, por supuestas irregularidades en el proceso de orientación familiar seguido junto a su ex mujer para intentar alcanzar acuerdos referidos a sus hijos.
  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:
    “En contestación a su escrito, de fecha 22 de octubre de 2013, en relación con la queja presentada por don […] (expediente 13/658/B) frente al Departamento de Políticas Sociales, relativa a al proceso de orientación familiar que ha seguido junto con su exmujer, he de informarle lo siguiente:
    Con fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia nº 3 (de Familia), de Pamplona, derivó al Servicio de Orientación Familiar (no al servicio de mediación) del Departamento de Políticas Sociales a don […] y a doña […].
    Mediante Resolución 1336/2011 de 27 de junio de la Directora General Familia, Infancia y Consumo, se autorizó a Don […] y a Doña […] a percibir la prestación del Servicio de Orientación Familiar.
    En la primera sesión de intervención, los padres y la terapeuta asignada al caso, firman un compromiso en cuyo apartado nº 4, recoge que las personas participantes se comprometen a implicarse y colaborar en las sesiones terapéuticas.
    Posteriormente, en reunión de coordinación con la técnica responsable de la Sección de Familias del Instituto Navarro para la Familia e Igualdad, la terapeuta entrega el informe inicial de la intervención, en el que se refleja el tipo de intervención previsto, una Terapia Larga de hasta 10 sesiones (que es el máximo ofrecido a las familias que acceden al servicio) y los objetivos terapéuticos a trabajar, consensuados con los padres en las primeras sesiones de exploración.
    En febrero de 2012, la terapeuta, debido a que la situación conflictiva y la elevada tensión de ambos padres, dificultan introducir cambios en el sistema familiar, solicita una prórroga de la intervención, que es autorizada por la Sección de Familias del Instituto Navarro para la Familia e Igualdad.
    Finalmente, tras 15 sesiones y un proceso terapéutico de 13 meses, la terapeuta del caso decide finalizar dicho proceso, en julio de 2012, a la vista de la falta de motivación para el cambio.
    Con fecha 20 de julio de 2012 se envía Informe de Proceso Finalizado al Juzgado de Familia.
    En todo caso, es importante señalar que no existe constancia de que a lo largo o después del proceso terapéutico se haya solicitado la utilización del Servicio de mediación Familiar, ni por parte del Juzgado de Familia, ni por parte de la orientadora, ni tan siquiera de las partes en el proceso de orientación. Tampoco existe constancia de que hubiera sido valorada por la terapeuta una posible derivación al servicio de mediación.
    El Servicio de Mediación Familiar es un servicio voluntario y que la Administración está obligada a prestar de acuerdo con la Ley de custodia compartida. El Gobierno de Navarra lleva prestando este servicio desde el año 2001, estableciéndose un procedimiento interno para acceder a él que recoge las principales características de lo que debe ser un servicio de mediación:

    • Voluntariedad (a petición de ambas partes)
    • Confidencialidad
      La solicitud de mediación familiar debe venir formulada por las partes en conflicto, a petición de ambas partes de común acuerdo, o a instancia de una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a la mediación, y posteriormente valorarse si la solicitud se enmarca dentro del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación de dicho servicio. Y como ya se ha expuesto, no hay constancia de que ninguna de las partes haya solicitado la mediación.
      Finalmente, señalar que una cosa es que en la Ley Foral de custodia compartida se haga referencia a la mediación familiar como método para resolver conflictos familiares y otra muy distinta que el conflicto existente en la familia del reclamante hubiera de ser resuelto vía mediación.
      De hecho el Juzgado de Familia entendió que el conflicto debía resolverse vía orientación, al igual que la entidad pública competente al autorizar la prestación del servicio y la terapeuta que intervino durante 15 meses en el asunto. Y la propia pareja aceptó la intervención terapéutica, sin que en ningún momento manifestara su voluntad de iniciar un proceso de mediación.”
  3. Con fecha 17 de diciembre de 2013, solicité otro informe al Departamento de Políticas Sociales, con el fin de poder aclarar la contradicción en los hechos existente entre las distintas versiones del Departamento y del autor de la queja. En concreto, se solicitó aclaración sobre si el autor de la queja pidió o no el servicio de mediación al Departamento, así como la copia de todo el expediente administrativo.

    El 27 de enero de 2014 recibí el informe del Departamento en el que se señala lo siguiente:
    “En contestación a su escrito, de fecha 24 de diciembre de 2013, en relación con la queja presentada por don […] (expediente 13/658/B) frente al Departamento de Políticas Sociales, relativa a la presentación de solicitud de mediación familiar, he de informarle lo siguiente:
    En relación con la cuestión planteada por el reclamante, hay que hacer constar lo siguiente:

    1. En el Registro Oficial de Gobierno de Navarra no consta escrito alguno solicitando el Servicio de Mediación Familiar presentado por el señor don […] y/o la señora doña […].
    2. Así mismo, no consta derivación del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona al Servicio de Mediación Familiar en relación a la familia […].
    3. Por último, en el expediente administrativo referido a don […] y a doña […] no consta escrito o anotación referida a la propuesta, señalada por el reclamante en relación a su solicitud del servicio de Mediación Familiar.
      Tal y como solicita, le adjunto copia del expediente administrativo obrante en el Instituto Navarro para la Familia e Igualdad en el asunto de referencia.
  4. El 19 de febrero de 2014 el autor de la queja presentó otro escrito en el que reiteraba que solicitó acudir al Servicio de Mediación Familiar para lograr acuerdos y que, por algún motivo fue rechazada y ocultado todo rastro de ella.
  5. Como ha quedado reflejado, el objeto de la queja es la actuación del Departamento del Políticas Sociales, a través de su Servicio de Orientación Familiar, en el proceso de divorcio del autor de la queja, ante la petición de mediación por parte de este último.

    Esta institución ha podido constatar del expediente remitido que el Juzgado de Familia entendió que el conflicto entre las partes debía resolverse a través del Servicio de Orientación Familiar y, en ese proceso, estuvo trabajando el Departamento de Políticas Sociales durante quince meses (doce meses más tres de prórroga solicitados por la terapeuta). Finalmente, el 4 de julio de 2012 la psicoterapeuta familiar y de pareja que atendió el caso emitió un informe final, en el que adoptó la decisión de cerrar la intervención tras, según manifiesta el informe, haberse producido un enquistamiento en el conflicto y la imposibilidad de llegar a acuerdo alguno.

    El autor de la queja afirma que solicitó el 2 de marzo de 2013 el servicio de mediación, tal y como les aconsejó la terapeuta. No obstante, es cierto que no consta en el expediente administrativo dicha solicitud.

    Según el relato del autor de la queja, tras resultados infructuosos de la intervención del Servicio de Orientación, la propia terapeuta de la entidad […], les aconsejó la posibilidad de acudir al Servicio de Mediación, sin dejar la orientación. Siguiendo sus instrucciones, el señor […] Soto entregó el 2 de marzo de 2103, en la recepción de las oficinas de […], la instancia para solicitar el servicio de mediación, si bien reconoce que no se registró en ese momento. Según señala textualmente el promotor de la queja, días más tarde la propia […] nos informa a los padres que la solicitud de mediación ha sido rechazada y no se va a llevar a cabo. No nos dice quien la ha denegado.
    Asimismo, el señor […] Soto aporta unos correos electrónicos dirigidos a la terapeuta de […], donde textualmente señala: quiero transmitirte mi deseo de continuar esta orientación contigo y a la vez en paralelo solicitar que se nos permita acceder al servicio de mediación para que podamos realizar pequeños acuerdos en función de los intereses de […] y […]. Espero que puedas transmitirlo al juzgado.

    A la vista de lo anterior, es visible la contradicción entre la versión del Departamento de Políticas Sociales y la que da el autor de la queja con respecto a la solicitud del servicio de mediación. Sin embargo, puede considerarse creíble la versión del autor de la queja, ya que aporta fechas y situaciones concretas, así como un correo electrónico enviado al Departamento hablando de la posibilidad de la mediación (correo electrónico de 27 de enero) y otro correo donde se dice que se ha presentado la solicitud el 2 de marzo y que no se ha recibido respuesta (correo electrónico de 6 de marzo de 2012).

    Por tanto, ha quedado, al menos para esta institución, expresada la voluntad del señor […] Soto de solicitar el servicio de mediación del Departamento de Políticas Sociales, reflejada de forma explícita en documentos escritos y transmitidos a terceros, con su correspondiente valor probatorio.

  6. Actualmente, el régimen de guarda y custodia de los hijos de don […] es el de custodia compartida. Esta modalidad de custodia se rige en Navarra por la Ley Foral 3/2011, de 17 de marzo, sobre custodia de los hijos en los casos de ruptura de la convivencia de los padres.

    La finalidad que persigue dicha Ley Foral, conforme a su artículo 1.2, es la de adoptar las medidas necesarias para que las decisiones que se adopte sobre la custodia de los hijos menores atienda al interés superior de los mismos y a la igualdad de los progenitores, y facilitar el acuerdo de estos a través de la mediación familiar.

    Asimismo, el artículo 2.3 de esta Ley Foral ordena al Gobierno de Navarra a que facilite un servicio de mediación familiar público e imparcial para las partes.

    Dicho servicio de mediación familiar queda al uso que determinen voluntariamente las dos partes, como se recoge en el artículo 2.1 de la Ley Foral: A los efectos previstos en el artículo anterior, los padres podrán someter voluntariamente sus discrepancias a mediación familiar, con vistas a lograr un acuerdo. Se trata de una facultad reservada a los padres, que estos determinan cuándo han de acudir a él y cuándo su propuesta de mediación les sirve para alcanzar un acuerdo en el conflicto que se le traslade.

    La Ley Foral persigue por tanto, que las decisiones que afecten a la custodia de los hijos se realicen en pie de igualdad y que, para ello, se facilite el acuerdo entre los progenitores a través del servicio de mediación familiar que ha de facilitar el Gobierno de forma pública e imparcial para las partes. Acceso a la mediación familiar que, según la Ley, solo depende de la voluntad de los padres o, en su caso, de la resolución del juez, por lo que no queda reservado su uso a la intervención de la Administración como si la mediación familiar fuera un sector material del ordenamiento jurídico-administrativo.

    La previsión del Decreto Foral 69/2008, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de ámbito general, anterior, por tanto, a la propia y superior Ley 3/2011, de 17 de marzo, es la de ofrecer a los potenciales beneficiarios un servicio de mediación como una prestación no garantizada y cuyos requisitos de acceso son acreditar que existe, al menos, una de las siguientes situaciones: parejas que han decidido separarse, pero que no han iniciado los trámites judiciales; parejas que se encuentran tramitando su separación o divorcio, u otros procesos que afectan a hijos e hijas, y que son derivadas de los órganos judiciales con competencia en procesos familiares por considerar que el proceso puede verse favorecido por acuerdos consensuados; c) parejas que han resuelto legalmente su proceso de separación o divorcio, pero que continúan en situación de crisis para la ejecución de las medidas adoptadas con anterioridad y es necesario volver a regularlas; d) parejas con un conflicto mediable en el que las dos partes desean resolverlo por la vía de la mediación o conflictos familiares entre hermanos y hermanas o entre padres y madres e hijos e hijas susceptibles de hacer uso de este servicio. Pero la existencia de esta regulación previa, administrativa y prestacional no puede servir para negar a los titulares del derecho a la mediación familiar el acceso al servicio de mediación familiar que la Ley Foral les ha puesto a su disposición con el carácter de público e imparcial y sometido únicamente a la voluntad de las partes.

    Habida cuenta de que, en este régimen de custodia compartida, según relata el autor de la queja, los conflictos siguen existiendo en cuanto a la ejecución de las medidas judiciales impuestas por sentencia, he considerado conveniente sugerir al Departamento de Políticas Sociales que facilite la mediación familiar solicitada por el autor de la queja, si la otra parte está de acuerdo, en aras a lograr acuerdos entre los progenitores y a mejorar la comunicación entre ambos, todo ello en interés de los hijos menores de los dos.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado pertinente:
    Sugerir al Departamento de Políticas Sociales que, en el caso al que se refiere esta queja, de custodia compartida entre los progenitores, facilite la mediación familiar, a través del Servicio de Mediación Familiar, solicitada por el autor de la queja, con el fin de, si la otra parte también lo acuerda, ayudar a dichos progenitores a superar los conflictos existentes, facilitando la comunicación del padre y de la madre en beneficio del bienestar y del interés superior de los hijos menores de edad de ambos.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Políticas Sociales informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la sugerencia determinará la inclusión del caso en el informe anual correspondiente al año 2014 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no ha adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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