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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/632/D) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que, en colaboración con la FNMC y el Departamento de Educación, adopte medidas tendentes a evitar que la circunstancia de la vecindad administrativa o empadronamiento en uno u otro municipio incida en la obligación de pago de los usuarios.

23 enero 2014

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Falta de contestación a instancia.

Impulso de derechos

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El 7 de octubre de 2013 recibí un escrito presentado por don […], mediante el que formulaba una queja por la falta de respuesta a la instancia que presentó con fecha de 27 de agosto de 2013 en el registro general del Ayuntamiento, número de registro 44987, en relación al coste adicional que ha de soportar respecto de las tarifas establecidas para el curso 2013/2014, debido a que sus hijos están matriculados en una escuela infantil de Pamplona, siendo vecinos del Valle de Egüés.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe municipal recibido, se señala lo siguiente:

    “En referencia a la queja presentada por D. […] por falta de respuesta a la instancia presentada en relación con el coste adicional que ha de soportar respecto a las tarifas establecidas para el curso 2013-14 debido a que sus hijos están matriculados en una escuela infantil de Pamplona, siendo vecinos del Valle de Egüés, se comunica que con fecha 28 de noviembre de 2013 el citado reclamante firmó documento de recepción de respuesta a su queja. En dicha respuesta, firmada por la Gerencia del Organismo Autónomo de Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona, se respondía a su petición en los siguientes términos:

    D. […]

    En referencia a la solicitud presentada por usted, con fecha 27/08/2013, en representación de su hijo menor de edad y que actualmente se encuentra matriculado en la EI Hello Rochapea, del Ayuntamiento de Pamplona, solicitando que el Ayuntamiento de Pamplona se haga cargo del pago que corresponde a su Ayuntamiento, se le comunica que:

    1. El Organismo Autónomo Escuelas Infantiles Municipales de Pamplona es el encargado de la gestión de las escuelas infantiles municipales pertenecientes al Ayuntamiento de Pamplona.
    2. La normativa que regula los procedimientos y criterios de admisión y de tarifas de dichas escuelas son competencia del Departamento de Educación del Gobierno de Navarra y este Organismo está obligado a su cumplimiento en virtud del art 12 del Decreto Foral 28/2007 que regula el Primer Ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra: El Departamento de Educación regulará la admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos.
    3. Ese mismo Decreto Foral 28/2007 establece, en su artículo 4, que la atención infantil recibida en este periodo tiene carácter voluntario: Con carácter general, el primer ciclo de educación infantil atenderá a niños desde los 0 hasta los 3 años de edad. Tendrá carácter voluntario y su finalidad será la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños.
    4. Para el presente curso 2013-14 la normativa emanada de la Administración Educativa competente es:
      1. El proceso de admisión correspondiente viene regulado por la RESOLUCIÓN 30/2013, de 28 de enero, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades En dicha Resolución se especifica, en el punto 8, en referencia a las tarifas: Las tarifas se aplicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Departamento de Educación reguladora de las tarifas de las familias para el curso 2013/2014.
      2. La normativa para este curso 2013-14 sobre estas tarifas se encuentra recogida en la Orden Foral 21/2013, de 22 de febrero, del Consejero de Educación.
    5. En dicha Resolución 30/2013, de Admisión en Centros de Primer Ciclo de Educación Infantil, en su Anexo, apartado G, se especifica: G) Admisión de vecinos de otros municipios. El Ayuntamiento titular de la Escuela infantil, estará facultado para no admitir a los niños/niñas de otros municipios que no aporten por escrito el compromiso de asumir el pago del porcentaje del módulo correspondiente al Ayuntamiento titular, por parte del Ayuntamiento de residencia o de la propia familia. De hecho, en la misma Resolución 30/2013, en el punto 4.6.5, en el que se especifica la documentación a aportar en el momento de formalización de la matrícula, se establece que: En el caso de niños y niñas que residan en otro municipio, justificante de la financiación del porcentaje del módulo que le corresponde al Ayuntamiento. Dicha financiación podrá correr a cargo del Ayuntamiento de residencia o de la propia familia.
    6. Como consta en documento adjunto, este requisito se le notificó en el momento de realizar la solicitud de admisión a las escuelas infantiles. Igualmente consta por escrito (documento adjunto) su compromiso de asumir el pago correspondiente a su ayuntamiento, dado que no está empadronado en el de Pamplona.
    7. Este Ayuntamiento, por tanto, toma la decisión que le permite la actual normativa, emanada de la autoridad competente.
    8. Le recuerdo que esta información ya se le comunicó, por escrito, durante el proceso de admisión como lo ponen de manifiesto los documentos que se adjuntan. Más tarde se le dieron todas las explicaciones que solicitó, verbalmente, y con antelación a la presentación de esta solicitud.

      Por último, se comunica que no se ha recibido respuesta por parte del reclamante desde ese momento hasta la fecha.

  3. Como ha quedado reflejado, la queja denuncia la falta de contestación a la instancia presentada con fecha de 27 de agosto de 2013 en el registro general del Ayuntamiento, así como el desacuerdo con el coste adicional que ha de soportar respecto de las tarifas establecidas para el curso 2013/2014 para las guarderías infantiles, debido a que sus hijos están matriculados en una guardería de Pamplona, y el Ayuntamiento de Egüés ya no se hace cargo de los costes económicos de transporte.

    El informe municipal indica que dicha instancia fue contestada y comunicada el 28 de noviembre de 2013, y respecto al coste adicional que se limita a actuar conforme a la legalidad aplicable.

  4. Respecto a la falta de contestación a la instancia, se comprueba que el Ayuntamiento la ha contestado y notificado al límite del plazo máximo para hacerlo, que la normativa lo fija en tres meses.

  5. Respecto al fondo del asunto, ante quejas similares a la presente, esta institución decidió incoar una actuación de oficio ante el Departamento de Educación. Tramitado el expediente, con fecha de 30 de octubre de 2013 se formuló una recomendación al Departamento en los términos que seguidamente transcribo:
    1. “Con fecha 20 de agosto de 2013, incoé de oficio el expediente indicado, que versa sobre la financiación del servicio prestado en las escuelas infantiles, y, en particular, sobre la exigencia a usuarios no empadronados en el municipio titular del centro de cantidades adicionales a las cobradas a los vecinos.
    2. Mediante escrito remitido en la fecha referida, solicité al Departamento de Educación que me informara sobre la cuestión suscitada.

      En el informe emitido, se expone lo siguiente:

      “El Departamento de Educación, conforme a lo establecido en el apartado 1, artículo 12 del Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra, establece para cada curso los requisitos de admisión en las Escuelas Infantiles de titularidad pública.

      Al ser de titularidad municipal la mayoría de las Escuelas Infantiles públicas, el Departamento de Educación mantiene una estrecha colaboración con la Federación Navarra de Municipios y Concejos, atendiendo en lo posible las sugerencias e indicaciones que, sobre normativa y otros aspectos relativos a las Escuelas Infantiles, efectúa dicho organismo.

      En fecha 27-1-2012, la Federación Navarra de Municipios y Concejos trasladó a este Departamento un acuerdo de la Comisión Ejecutiva en el que por unanimidad se acordaba solicitar al Departamento de Educación la incorporación a la normativa de admisión en los centros de 0 a 3 años, la obligación por parte de las familias de aportar, en el momento de la inscripción, justificación de la financiación del porcentaje que correspondía pagar al Ayuntamiento en que figuraran empadronados, en la citada fecha, un 25% del módulo de financiación. En dicho acuerdo se contemplaba la opción de que la financiación fuera a cargo del Ayuntamiento de residencia o de la propia familia.

      El citado acuerdo, originado por la negativa de algunos Ayuntamientos a cumplir los acuerdos económicos firmados con otros Ayuntamientos receptores de niños, se incorporó como un requisito más de admisión para el curso 2012/2013, incluyéndose también entre los requisitos de admisión para el curso 2013/2014.

      Dicho acuerdo se incorporó a la normativa de admisión en base a las siguientes consideraciones:

      La Federación Navarra de Municipios y Concejos que unánimemente nos plantea tal solicitud representa a la mayor parte de municipios de Navarra.

      La libertad de los Ayuntamientos para solicitar, o no, la justificación de compromiso de pago.

      La consideración de que iban a ser los Ayuntamientos de residencia de los niños quienes se hicieran cargo de la parte del módulo correspondiente, lo que se podía considerar más que una carga económica adicional para las familias, un acuerdo entre Ayuntamientos, precisamente el que nos demandó y auspiciaba la FNMC.

      El curso pasado fueron muy pocos los Ayuntamientos que exigieron el justificante de compromiso de pago, comprometiéndose, en la mayoría de los casos, a abonar el importe correspondiente el Ayuntamiento de residencia. Es de reseñar que, hasta la fecha, no se ha recibido en este Departamento queja alguna de las familias. No obstante, la actual situación económica ha podido originar que este curso sean más los Ayuntamientos que exijan el compromiso de pago y quizás menos los que se comprometan a pagar. No nos consta.

      En consecuencia, el Departamento de Educación, trasladará a la Federación Navarra de Municipios y Concejos, la conveniencia de revisar y, en su caso, modificar la normativa de admisión para el curso 2014/2015, así como de instar a los Ayuntamientos a llegar a acuerdos que procuren una distribución equitativa de la carga económica tanto para los Ayuntamientos titulares de Escuelas Infantiles como para los del lugar de residencia de los niños que accedan a dichas Escuelas. Y ello además, para evitar que pueda haber Ayuntamientos que no quieran o decidan no invertir en la creación o mantenimiento de una dotación tal, resultando insolidarios con aquéllos que sí lo hacen y, además de acoger a no residentes, asumen el gasto que les supone la admisión en sus centros”.

    3. La controversia suscitada enlaza con la exigencia por determinados Ayuntamientos, titulares de escuelas infantiles, en contraprestación por el servicio prestado, de cantidades distintas en función de la circunstancia del empadronamiento en el municipio.

      Esta exigencia cuenta con amparo en la Resolución 30/2013, de 28 de enero, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se regula el procedimiento de admisión de niños y niñas para el curso 2013/2014 en centros de primer ciclo de Educación Infantil sostenidos con fondos públicos, que dispone que el Ayuntamiento titular de la escuela infantil, estará facultado para no admitir a los niños de otros municipios que no aporten por escrito el compromiso de asumir el pago del porcentaje del módulo correspondiente al Ayuntamiento titular, por parte del Ayuntamiento de residencia o de la propia familia.

      Del examen de dicha Resolución, se colige que la circunstancia de la vecindad en el municipio es ponderada a efectos de la aplicación del baremo de admisión -otorgándose una determinada puntuación si, por la relación entre las plazas ofertadas y la demanda, es precisa una selección de usuarios-, aspecto este que no se cuestiona en este expediente; pero también que esa misma circunstancia puede incidir en el régimen de financiación o pago del servicio por parte de los ciudadanos, si se decidiera establecer la referida condición de admisión.

    4. Esta institución no comparte que la vecindad administrativa en un determinado municipio o, dicho de otro modo, el empadronamiento en el mismo, sea causa jurídica suficiente para discriminar a efectos de la cuantificación de la obligación de pago por el servicio prestado en las escuelas infantiles municipales, o que se condicione la admisión al pago de cantidades adicionales, lo que viene a producir el mismo efecto práctico para el ciudadano, es decir, el abono de un mayor precio por la recepción del servicio, en función solo del municipio de residencia y no en atención al servicio prestado o a las circunstancias socioeconómicas del beneficiario.

      Este criterio se fundamenta en el principio de igualdad, que impide la discriminación si no existen causas que objetivamente la justifiquen, y en la regla, explicitada por el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de que la tarifa de cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. La regla de la uniformidad de la tarifa admite excepciones, como también se señala en la norma citada, pero han de estar basadas únicamente en circunstancias conectadas con la posición socioeconómica de los usuarios y sus familias.

      Sobre este mismo extremo, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección.

      La única discriminación positiva que admite el legislador es, por tanto, a favor de grupos sociales de menores recursos económicos o de singulares situaciones merecedoras de protección, sin que ello alcance a amparar, en la vertiente de la obligación de pago por los usuarios, que es la que aquí se analiza, discriminaciones basadas en la vecindad en el municipio.

      Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento. Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone a la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la única posibilidad diferenciadora de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.

      Los anteriores razonamientos, a juicio de esta institución, son aplicables a la cuestión que nos ocupa, pues, en definitiva, lo que vienen a expresar es que, quienes sean usuarios de un mismo servicio público devienen obligados, en contraprestación, al pago de una misma tarifa, con las excepciones o modulaciones que puedan establecerse basadas en circunstancias socioeconómicas.

    5. La problemática que subyace en la cuestión que nos ocupa, cuyo origen se explica con detalle en el informe del Departamento de Educación, debería, resolverse en el seno de las relaciones interadministrativas, entre los entes públicos que financian este servicio público (Administración de la Comunidad Foral y Ayuntamientos), pero no debería afectar a los ciudadanos, en su condición de usuarios o eventuales usuarios del servicio, cuyo lugar de residencia, a estos efectos de determinar la obligación de pago por la recepción, es irrelevante.

      Por todo ello, esta institución ha de recomendar al Departamento de Educación que, en el ámbito que le corresponde, adopte las medidas oportunas para evitar que el mismo servicio prestado en una escuela infantil pueda ser objeto de distintos precios, tarifas o, en general, contraprestaciones, con fundamento en la circunstancia del empadronamiento en el municipio titular o en otro distinto, revisando las previsiones que, de forma directa o mediata, así lo habiliten o amparen, como puede ser la incluida en la Resolución antes mencionada.

    6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Departamento de Educación la siguiente recomendación:
      Recomendar al Departamento de Educación que, en relación con el servicio prestado en las escuelas infantiles sostenidas con fondos públicos, adopte medidas tendentes a evitar que la circunstancia de la vecindad administrativa o empadronamiento en uno u otro municipio incida en la obligación de pago de los usuarios y, por tanto, en la contraprestación a abonar por el uso de un mismo servicio.

      Con fecha de 8 de enero de 2014, el Departamento de Educación contestó a esa recomendación mostrándose receptivo a la misma e indicándome que es su intención trasladar a la FNMC la conveniencia de establecer medidas que permitan que el principio de igualdad se cumpla en todos sus términos, y que todos los municipios contribuyan en función de grado de utilización del servicio por los vecinos.

  6. Pues bien, en este contexto, considero oportuno formular al Ayuntamiento de Pamplona una recomendación en términos similares a la del Departamento de Educación, esto es, que, en colaboración con la FNMC y el Departamento de Educación, adopte medidas tendentes a evitar que la circunstancia de la vecindad administrativa o empadronamiento en uno u otro municipio incida en la obligación de pago de los usuarios y, por tanto, en la contraprestación a abonar por el uso de un mismo servicio.

  7. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que, en colaboración con la FNMC y el Departamento de Educación, adopte medidas tendentes a evitar que la circunstancia de la vecindad administrativa o empadronamiento en uno u otro municipio incida en la obligación de pago de los usuarios y, por tanto, en la contraprestación a abonar por el uso de un mismo servicio.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas para su cumplimiento.

De acuerdo con lo establecido en dicho precepto legal, la no aceptación de la recomendación determinará la inclusión del caso en el Informe anual correspondiente al año 2013 que se exponga al Parlamento de Navarra con mención expresa de la Administración que no haya adoptado una actitud favorable cuando se considere que era posible.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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