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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/630/I) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de la queja, y que, en su caso, devuelva a la interesada la cantidad abonada en ese concepto.

22 octubre 2013

Tráfico y seguridad vial

Tema: Retirada del vehículo por estacionamiento sin ticket en zona naranja.

Tráfico

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El 3 de octubre de 2013 recibí una queja de doña […], por la retirada de su vehículo del lugar donde se encontraba estacionado.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dando cuenta del contenido de la queja, y solicitando que informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, se señala lo siguiente:

    “El artículo 85.g del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, faculta a la Autoridad encargada de la gestión del tráfico para la retirada y depósito de vehículos estacionados en zonas con limitación horario cuando no coloquen el distintivo que autoriza ese estacionamiento, en este caso el tique justificativo de haber abonado la tasa correspondiente.

    Habitualmente el servicio de grúa deja en el lugar que retira el vehículo una pegatina triangular en la que se avisa de la retirada, del lugar del depósito y del teléfono al que puede llamarse.

    En el caso de que el tique no estuviera visible y el interesado demuestre que lo tenía, la denuncia por la infracción pasa de ser estacionar sin tique a no colocar visible el tique, siendo la multa por la primera de ellas de 60,00 euros y por la segunda de 30,00 euros”.

  3. La autora de la queja refiere que, el día 2 de octubre de 2013, a las 16 horas, aparcó en la zona naranja, en la calle Monjardín, de Pamplona, colocando el correspondiente tique en su vehículo. Tras regresar, aproximadamente una hora después, vio que el coche había desaparecido de su lugar, comprobando posteriormente que se lo había llevado la grúa, sin que mediara ningún aviso en este sentido. Según expone, tras recuperar el vehículo, comprobaron que el tique habría resbalado por el salpicadero, con la mala fortuna de no poder sacarlo del lugar donde se encuentra introducido. Concluye que lo actuado podría ser un abuso de poder o una apropiación indebida.

    A tenor de lo informado por el Ayuntamiento de Pamplona, se colige que, en el día de los hechos, se inició la tramitación frente a la interesada de un expediente sancionador, por estacionar sin tique, y que se adoptó en el mismo acto la medida provisional de retirada y depósito del vehículo, a la que se refiere el precepto legal que se cita en el informe.

  4. La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).

  5. En el caso que ocupa, las circunstancias descritas, tanto por el lugar en que se encontraba el vehículo (una plaza de estacionamiento en la zona naranja), como por el tiempo transcurrido desde el estacionamiento (una hora, aproximadamente), llevan a esta institución a la convicción de que la medida de retirada y depósito del vehículo, incurrió en desproporción y, por tanto, fue ilegal.

    Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona, prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación, al menos con la generalidad o generosidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.

    No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento que se prolonga por espacio de una hora y que se da en una plaza de estacionamiento, sin entorpecer el tráfico, se vea castigado o pueda verse castigado con una sanción por aparcar sin tique o excediendo el tiempo (sanción que no se cuestiona en la queja) y, además, que a ello se le añada la carga de la retirada del vehículo, con las consecuencias que lleva consigo, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas. Máxime si tal retirada, como se afirma, se realizó sin siquiera colocar el distintivo que avisa de la decisión administrativa adoptada.

    Las anteriores consideraciones llevan a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que, en su caso, devuelva a la interesada la cantidad en concepto de tasa abonada en tal concepto.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Ayuntamiento de Pamplona la siguiente recomendación:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de la queja, y que, en su caso, devuelva a la interesada la cantidad abonada en ese concepto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Pamplona dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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