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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/584/B) por la que se recomienda Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona otorgue a la familia autora de la queja la ayuda económica de comedor escolar para hijos de familias numerosas.

22 octubre 2013

Bienestar social

Tema: Denegación de ayuda por familia numerosa por falta de empadronamiento.

Bienestar social

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El 10 de septiembre de 2013 recibí un escrito presentado por doña […], mediante el que formulaba una queja por la denegación de ayuda de familia numerosa para comedor escolar por la falta de empadronamiento de toda la familia.

    En su escrito, la refería señora me exponía que:

    1. El Ayuntamiento de Pamplona concede a las familias numerosas ayudas económicas equivalentes al 50% del coste del comedor escolar.

    2. Son familia numerosa desde hace 9 años y 3 meses, y desde que su hijo pequeño comenzó a estudiar, ha necesitado acudir a comedor, por lo que solicitó la beca correspondiente, y le contestaron que no le correspondía porque todos los miembros de la familia no estaban empadronados en el domicilio familiar. En adelante, siempre se ha encontrado con el mismo impedimento, que figura también en la última convocatoria mencionada y aún abierta.

    3. Su marido está empadronado en Úriz, pueblo de Navarra que dista 43 kilómetros del domicilio familiar. Eso obedece a que es ganadero y es allí donde tiene el ganado y trabaja y donde ha de estar domiciliado para disfrutar de los beneficios fiscales y de distinto género que tienen los ganaderos que hacen el trabajo personalmente y sin empleados. Los demás de la familia viven en Pamplona porque no les queda otro remedio por los estudios de los hijos (en Úriz no los hay) y porque así lo exige el Gobierno de Navarra para las viviendas de protección oficial.

    4. Terminaba la queja solicitando la supresión de ese requisito a las familias numerosas que se hallan en condiciones como la suya, que, por ser irremediables y más costosas, merecerían en realidad una cualificación superior.

  2. Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona para que informase sobre la misma. Con fecha de 21 de agosto de 2013, he recibido el informe emitido, en el que se expresa lo siguiente:

    La cuestión planteada en el escrito del Defensor del pueblo de Navarra de fecha 13 de septiembre referenciada es la queja planteada por una ciudadana a quien fue denegada la ayuda económica del Ayuntamiento de Pamplona de comedor escolar para hijos de familias numerosas, acerca de la conveniencia de uno de los requisitos de las bases que rigen las citadas ayudas y que textualmente es el siguiente: Ser familia numerosa con residencia efectiva en Pamplona: que sean residentes, junto con el conjunto de miembros de la unidad familiar, y en consecuencia empadronada toda la unidad familiar en Pamplona con anterioridad al 31 de enero del 2012 y que permanezca en la misma situación, de empadronamiento y residencia, durante los periodos de tiempo que abarcan estas ayudas; con hijos/as escolarizados durante el periodo correspondiente en las etapas de Segundo Ciclo de Infantil o de Primaria, y que utilicen el comedor escolar de manera habitual. Y subsiguientemente la supresión de dicho requisito restringidamente a familias numerosas que se hallan en condiciones como la suya.

    En primer lugar señalar que no cuestiona la legalidad y la corrección de los hechos tenidos en cuenta en la decisión de la denegación sino que el requisito general legalmente establecido no se adecúa a sus circunstancias e intereses particulares.

    La exigencia del empadronamiento de las personas en el municipio para recibir ayudas de ese municipio es habitual y obedece a la lógica más elemental, además de a la organización administrativa, competencial y económica que deviene del marco legal que tenemos, concretamente la Ley de Bases del Régimen Local y la Ley Foral de Haciendas Locales. Trataré de explicar su oportunidad y conveniencia de forma pormenorizada y en base al caso expuesto sin extenderme mucho.

    Un Ayuntamiento (en este caso el de Pamplona) ejerce sus competencias en su término municipal. Toda persona que viva en España está obligada a inscribirse en el Padrón del municipio en el que resida habitualmente. Quien viva en varios municipios deberá inscribirse únicamente en el que habite durante más tiempo al año. El conjunto de personas inscritas en el Padrón municipal constituye la población del municipio.

    Los inscritos en el padrón municipal son los vecinos del municipio. Por tanto, las actuaciones del Ayuntamiento de Pamplona irán dirigidas a sus vecinos. Desde el punto de vista económico el Ayuntamiento aprueba anualmente unos presupuestos de gastos e ingresos. Esencialmente, los ingresos con que cuenta, en este caso el Ayuntamiento de Pamplona provienen de sus vecinos y la actividad que generan y del fondo de participación de las entidades locales en los tributos de la Hacienda pública de Navarra cuyo importe se establece entre otros índices en base a la población del municipio. Es justo, y proporcional que los gastos reviertan en la población de Pamplona, en este caso que ayudas económicas a personas físicas de carácter social vayan dirigidas a vecinos de Pamplona.

    La ayuda que nos ocupa va dirigida a familias numerosas. Esta familia está constituida por el padre, la madre y tres hijos. La ayuda, aunque sea un hijo el sujeto causante, al ser menor, es una ayuda a los padres, ambos dos son igualmente responsables. Por tanto es lógico y consecuente que se exija que ambos sean vecinos de Pamplona.

    En cuanto a la petición de contemplar como excepción una situación como la suya, realmente teniendo en cuenta solamente lo apuntado en el párrafo c) resulta cuando menos poco sólida. Su marido está empadronado en Úriz porque es ganadero y es allí donde tiene el ganado y trabaja y donde ha de estar domiciliado para disfrutar de los beneficios fiscales y de distinto género.... No parece conveniente hacer excepciones que favorezcan la utilización del Padrón con la finalidad de poder obtener beneficios fiscales u otras ayudas, distorsionando de esta manera la realidad de los hechos. Los demás de la familia viven en Pamplona porque no les queda otro remedio por los estudios de los hijos y porque así lo exige el Gobierno de Navarra para las que son Viviendas de Protección Oficial. La ayuda de comedor escolar que nos ocupa es para niños que están estudiando educación infantil y primaria (3-12 años) etapa educativa obligatoria que como tal está implantada en todos los ayuntamientos.

    Por otra parte como ella misma señala en su escrito, esta familia vive en una vivienda de protección oficial de Pamplona, y consultados los datos de la declaración de IRPF que constan en nuestro archivo (adjuntados dentro de la documentación exigida en la convocatoria) , esta familia, incluido obviamente el padre debiera tener como residencia destinada a vivienda habitual sita en el municipio de Pamplona.

  3. A la vista de lo informado, el hecho determinante para denegar la ayuda económica de comedor escolar para hijos de familias numerosas, ha sido que el padre del niño escolarizado no está empadronado en el municipio de Pamplona, estando, por el contrario, empadronados en dicho municipio el resto de la familia, y, concretamente, el niño usuario del comedor escolar.
  4. Esta institución considera que la vecindad administrativa en un determinado municipio o, dicho de otro modo, el empadronamiento en el mismo, no debe ser causa jurídica suficiente para discriminar a efectos de la cuantificación de la obligación de pago por servicios prestados en los centros escolares, denegando, como en este caso, la subvención del 50% del coste del comedor escolar que se otorga a familias numerosas, y exigiendo el abono de la totalidad del precio por la recepción del servicio de comedor escolar, en función del solo hecho del municipio de residencia de uno de los padres, y no en atención al servicio prestado o a las circunstancias socioeconómicas del beneficiario.

    Esta consideración se fundamenta en el principio de igualdad, que impide la discriminación si no existen causas que objetivamente la justifiquen, y en la regla, explicitada por el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, de que la tarifa a abonar por cada servicio público de la corporación será igual para todos los que recibieren las mismas prestaciones y en iguales circunstancias. La regla de la uniformidad de la tarifa admite excepciones, como también se señala en la norma citada, pero han de estar basadas únicamente en circunstancias conectadas con la posición socioeconómica de los usuarios y sus familias.

    Sobre este mismo extremo, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, prevé, en su artículo 189, que todos los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en cada caso tendrán igual derecho a la utilización de los servicios públicos locales, sin que pueda existir discriminación en la prestación de los mismos, y añade que la reglamentación del servicio podrá contener determinaciones en beneficio de los grupos sociales de menor capacidad económica o precisados de especial protección, como en este caso la tienen las familias numerosas. La expresión ciudadanos alcanza, pues, tanto a vecinos como no a vecinos cuando de prestar un servicio público se trata, ya que, lo contrario, podría llevar la ordenación de todos los servicios públicos de cada Administración a una situación de desorden o de diferencias inadmisibles según distintos criterios de diferenciación, en su mayor parte prohibidos por el artículo 14 de la Constitución.

    La única discriminación positiva que admite la Ley es, por tanto, a favor de grupos sociales de menores recursos económicos o de singulares situaciones merecedoras de protección, sin que ello alcance a amparar, en la vertiente de la obligación de pago por los usuarios, que es la que aquí se analiza, discriminaciones basadas en la vecindad en el municipio.

  5. Respecto a las diferencias de trato por razón del empadronamiento se pronunció el Tribunal Supremo, mediante sentencia de 26 de enero de 1987, en la que, entre otras cuestiones se abordaba la cuestión relativa a la reducción en las tarifas por el suministro de energía eléctrica para los vecinos de una localidad, señalando que parece evidente que una u otra condición de vecinos o no vecinos, por si sola, no constituye una diferencia racional jurídica o suficiente para a través de ella obtener un distinto tratamiento. Similares conclusiones se alcanzan en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006, que se opone a la diferencia de tarifas entre empadronados y no empadronados en un supuesto de suministro de agua potable, estimando que esta diferencia resulta totalmente artificiosa e injustificada, y que no tiene encaje en el artículo 150 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que establece el principio de igualdad de los usuarios ante las tarifas de los servicios, con la única posibilidad diferenciadora de fijar tarifas reducidas o bonificadas en beneficio de sectores personales económicamente débiles.
  6. Los anteriores razonamientos, a juicio de esta institución, son aplicables a la cuestión que nos ocupa, pues, en definitiva, lo que vienen a expresar es que, quienes sean usuarios de un mismo servicio público devienen obligados, en contraprestación, al pago de una misma tarifa, con las excepciones o modulaciones que puedan establecerse basadas en circunstancias socioeconómicas (familia numerosa, en este caso).

    Por todo ello, esta institución ve necesario recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que otorgue la ayuda económica de comedor escolar por familia numerosa a la familia autora de la queja.

  7. En razón de todo lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, me ha parecido oportuno formular al Ayuntamiento de Pamplona, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona otorgue a la familia autora de la queja la ayuda económica de comedor escolar para hijos de familias numerosas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Pamplona dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta las recomendaciones y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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