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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/581/E) por la que se sugiere al Ayuntamiento de Pamplona que, lo antes posible, inicie conversaciones con el Departamento de Educación para que, incluso si fuera posible con efectos retroactivos al curso 2013-2014, se modifique la Orden Foral 21/2013, de 22 de febrero, del Consejero de Educación, contemplando e incorporando a la misma situaciones como la de esta queja y otras similares, a efectos de determinar por los Ayuntamientos la tarifa a abonar en cada caso.

19 noviembre 2013

Educación y Enseñanza

Tema: Tarifas elevadas en la escuela infantil de Mendillorri.

Educación y enseñanza

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El 9 de septiembre de 2013 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña […], mediante el que formulaba una queja por las elevadas tarifas que tiene que abonar por su hijo en la Escuela Infantil de Mendillorri.

    En el escrito de queja exponía que:

    1. Tiene un hijo que ha comenzado este año en la Escuela Infantil de Mendillorri. Su marido, casado en segundas nupcias con ella, tiene otros dos hijos cuya guarda y custodia tiene atribuida su madre y a los que, mensualmente, les abona, en concepto de pensión por alimentos, la cantidad de 580 euros.
    2. La tarifa que se paga a la Escuela Infantil se calcula en función de la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio anterior del padre y de la madre. En concreto, el importe de dicha tarifa se estima sumando los ingresos del padre y de la madre del alumno (trabajan los dos) y se divide entre los miembros de la unidad familiar, y como los dos hijos mayores no conviven con ellos por no tener reconocida su guarda y custodia, no se incluyen como tal.

      Por el contrario, una familia formada por dos progenitores (con unos ingresos exactamente iguales a los obtenidos por su marido y por ella) y tres hijos en común que convivan todos ellos bajo el mismo techo, se beneficiaría de una tarifa en la misma Escuela Infantil notablemente inferior a la que abonan ellos.

    3. Entiende injusto el hecho de que no se tenga en cuenta la situación de que esos 580 euros no contribuyen a incrementar sus rentas, sino que se destinan a cumplir la obligación que tiene su marido con sus otros dos hijos. Su marido tiene tres hijos a todos los efectos, excepto, al parecer, para lo que respecta al abono de las tarifas de la Escuela Infantil. Ello produce una vulneración del derecho constitucional a la igualdad, ya que no se trata de la misma manera a un modelo de familia formado por los dos progenitores con tres hijos en común, que a otro modelo, también muy habitual, integrado por dos personas que tengan hijos en común y otros no.

      Terminaba solicitando que se recomiende a la Administración competente que se modifique la normativa reguladora de las tarifas de las Escuelas Infantiles por suponer la norma actual una lesión al derecho a la igualdad de todo ciudadano, y por responder la misma a un único modelo de familia que ha ido evolucionando y dando lugar a otras formas de convivencia familiar que, en cambio, la legislación no contempla.

  2. Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona para que informara sobre la misma. Con fecha de 13 de noviembre de 2013, tuvo entrada en esta institución el informe emitido, en el que se expresa lo siguiente:

    “En referencia a la queja presentada por doña […] por el precio que han de abonar para el pago del servicio en la Escuela Infantil de Mendillorri, pidiendo que se revise la normativa a aplicar en el cálculo de las cuotas correspondientes, por una posible lesión al derecho de igualdad al no tener en cuenta ciertos gastos de custodia por hijo, se hace constar lo siguiente:

    1. El Ayuntamiento de Pamplona está obligado a aplicar la normativa sobre admisión y tarifas que cada año establece el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra. El Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra, establece en el apartado 1, artículo 12, que el Departamento de Educación regulará la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, de forma que se garantice el acceso en condiciones de igualdad.

      En concreto, el proceso de admisión correspondiente al curso 2013-14 vienen regulado por la RESOLUCIÓN 30/2013, de 28 de enero, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades En dicha Resolución se especifica, en el punto 8, en referencia a las tarifas: Las tarifas se aplicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Departamento de Educación reguladora de las tarifas de las familias para el curso 2013/2014.

      La normativa para este curso 2013-14 sobre estas tarifas se encuentra recogida en la Orden Foral 21/2013, de 22 de febrero, del Consejero de Educación. En dicha Orden Foral se establece lo siguiente:

      1. Las tarifas se establecen en función de la modalidad de horario del centro elegido y de los ingresos familiares. (Anexo I, Base 1).
      2. Se considera renta anual la suma de las rentas de los miembros de la unidad familiar justificadas, correspondientes al año 2012. Su justificación se hace mediante la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2012 (Anexo I, Base 3, puntos 1 y 2).
      3. A efectos prácticos el cálculo de la renta se realizará mediante la suma de las casillas: 507, 8810, 8808 menos casilla 708 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012 en la Comunidad Foral de Navarra o las casillas equivalentes en el resto del Estado (Anexo I, Base Cuarta, punto 3).
      4. En caso de separación o divorcio, se tendrá en cuenta la declaración de la renta o los ingresos del progenitor que ostente la guarda y custodia del niño o niña, añadiendo a su base imponible la cantidad económica anual estipulada en la sentencia (Anexo I, Base Cuarta, punto 3).
    2. Efectivamente, en esta normativa -de obligado cumplimiento para las entidades locales- no se recoge ningún tipo de reducción referente a las rentas que los progenitores han de satisfacer en caso de separación o divorcio si no tienen la guarda y custodia. Sólo se contemplan como ingresos en el caso de ostentarla.

      Entendemos que cualquier modificación en el cálculo de las tarifas debe estar ordenada en la correspondiente normativa de forma clara y expresa para que se aplique equitativamente a todos los afectados y no sólo en el caso de una reclamación individual.

      El órgano competente para hacer tales modificaciones es el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que es quien establece la normativa de aplicación de baremo de admisión y de tarifas para los centros de Primer Ciclo de Educación Infantil aunque sean de titularidad municipal.

      Desde el Organismo Autónomo instaremos a dicho Departamento para que considere la presente reclamación e incluya los gastos de guarda y custodia en el cómputo de las rentas familiares tanto en el caso de que supongan un incremento de las mismas como en el de que signifiquen un decremento, para que esa circunstancia sea tenida en cuenta en todos los casos”.

  3. Con la información facilitada en su escrito, así como con la información recibida del Ayuntamiento de Pamplona, he procedido al estudio de la queja para comprobar si se aprecia alguna ilegalidad o irregularidad, o alguna vulneración de sus derechos constitucionales, que es la misión que le determina al Defensor del Pueblo de Navarra el artículo 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, que regula esta institución.
  4. La normativa para resolver el caso que somete a mi consideración, es la Orden Foral 21/2013, de 22 de febrero, del Consejero de Educación, por la que se establecen las tarifas mensuales que han de abonar las familias para la escolarización en los centros de primer ciclo de Educación Infantil de titularidad municipal, financiados mediante convenios con el Departamento de Educación, para el curso 2013/2014, de conformidad con las bases que se estipulan en el Anexo I de la misma.

    En caso de separación o divorcio, la base cuarta, punto tercero, del Anexo dispone que se tendrá en cuenta la declaración de la renta o los ingresos del progenitor que ostente la guarda y custodia del niño o niña, añadiendo a su base imponible la cantidad económica anual estipulada en la sentencia. Por tanto, como se indica en el informe, la base contempla incrementos en la renta, pero no prevé ningún tipo de reducción en el cálculo de las rentas en razón de las cantidades que los progenitores, o alguno de ellos, han de satisfacer en caso de separación o divorcio, si no tienen la guarda y custodia.

    Los Ayuntamientos que han formalizado el correspondiente convenio con el Departamento de Educación, como el de Pamplona, vienen obligados a aplicar la normativa citada, careciendo de margen de maniobra para decidir tarifas diferentes en razón de particulares circunstancias familiares. El Ayuntamiento de Pamplona en este caso, se ha limitado a aplicar la normativa a que viene obligado en razón del convenio suscrito, por lo que no me es posible apreciar una actuación que pudiera calificar de ilegal o vulneradora de los derechos constitucionales de la autora de la queja.

  5. Hechas las consideraciones anteriores, creo oportuno indicar que el hecho de que la citada Orden Foral no contemple situaciones como la de la familia de la autora de la queja, en la que su marido tiene que abonar mensualmente a su ex-esposa, en concepto de pensión por alimentos, la cantidad de 580 euros, provoca o puede provocar un tratamiento y una situación de desigualdad respecto de otras familias que con unos ingresos similares a los de la familia de la autora de la queja y con tres hijos en común, ya que estas se benefician de una tarifa en la misma Escuela Infantil notablemente inferior, siendo, sin embargo, los gastos por los tres hijos, convivan o no en la unidad familiar, similares.

    Así pues, en mi criterio, decrementos en la renta por pensión de alimentos como el que nos ocupa, deberían tenerse en cuanta normativamente a efectos del cálculo de las rentas familiares y de la tarifa a abonar, pues no hacerlo así genera situaciones que se compadecen mal con los principios constitucionales de equidad y de igualdad de trato.

    El Ayuntamiento de Pamplona es consciente de ello, pues, en su informe, indica que es su intención instar al Departamento de Educación para que, a la vista de la presente queja, incluya los gastos de guarda y custodia en el cómputo de las rentas familiares tanto en el caso de que supongan un incremento de las mismas, como en el de que signifiquen un decremento, para que esa circunstancia sea tenida en cuenta en todos los casos.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, he creído pertinente formular al Ayuntamiento de Pamplona la siguiente sugerencia:

    Sugerir al Ayuntamiento de Pamplona que, lo antes posible, inicie conversaciones con el Departamento de Educación para que, incluso si fuera posible con efectos retroactivos al curso 2013-2014, se modifique la Orden Foral 21/2013, de 22 de febrero, del Consejero de Educación, contemplando e incorporando a la misma situaciones como la de esta queja y otras similares, a efectos de determinar por los Ayuntamientos la tarifa a abonar en cada caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Pamplona dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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