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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/580/B) por la que se recomienda al Departamento de Políticas Sociales que vele por el cumplimiento de los mandatos establecidos en el Decreto Foral que regula el uso de sujeciones físicas y farmacológicas, que investigue de forma específica el método de alimentación del padre de la autora de la queja, que requiera al centro para que facilite a doña […] la información que requiera en relación con la asistencia prestada a su padre en la residencia, y que requiera al centro residencial […] la eliminación de las cláusulas de su normativa interna de usuarios que vulneren el derecho de estos a decidir y aceptar o rechazar las intervenciones médicas.

29 octubre 2013

Bienestar social

Tema: Archivo de sus denuncias por Inspección.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Excmo. Sr:

  1. El pasado 9 de septiembre de 2013 recibí un escrito de doña […], mediante el que formulaba una queja por el trato que se da a su padre en la Residencia […] y por los informes del Servicio de Inspección del Departamento de Políticas Sociales, que han archivado todos sus expedientes de reclamación.

    En su escrito, la señora […] me expuso que:

    1. Su padre está ingresado en la residencia […].

    2. Ha presentado varias denuncias en el Servicio de Planificación, Inspección y Calidad del Departamento de Políticas Sociales, en las que se queja de la atención inadecuada que recibe su padre en la citada residencia.

    3. Como respuesta a dichas denuncias y escritos, el Servicio de Inspección ha emitido diversos informes en los que da cuenta de las actuaciones realizadas en las distintas inspecciones, como consecuencia de las denuncias presentadas, y que, en todos ellos, se archivaron las denuncias por entender que no se había probado la comisión de ninguna infracción administrativa.

    4. El 24 de julio de 2013 volvió a remitir al Director de Servicio de Planificación, Inspección y Calidad copia de la reclamación presentada ante la residencia, en la que se quejaba de la reducción física e intelectual diaria que constata en los no cuidados a su padre, y solicitaba que su padre fuese tratado dignamente.

    5. El pasado 6 de agosto de 2013 emitió informe el Servicio de Inspección del Departamento de Políticas Sociales en el que se detallaba la actuación inspectora, la documentación exigida, los hechos comprobados, la valoración y las conclusiones a las que se llegaba por parte de la Inspección, dando como resultado el archivo del expediente en todos los términos que se planteaban en la reclamación. Asimismo, se le señalaba que recibiría una amonestación, que le sería entregada, por unos supuestos hechos ocurridos en junio.

    6. No está de acuerdo con el resultado de los informes de inspección, ni con las conclusiones a las que ha llegado, tras las inspecciones correspondientes.

      Finalmente, solicitaba que, por parte del Departamento de Políticas Sociales, se garantice que su padre recibe un trato digno y adecuado en la residencia […], donde está ingresado.

  2. El 11 de septiembre de 2013, me dirigí al Departamento, solicitándole información sobre la cuestión planteada, así como el expediente relativo a las inspecciones efectuadas.

    El pasado 7 de octubre, el Departamento de Políticas Sociales me remitió el expediente relativo las inspecciones realizadas por las denuncias de la autora de la queja por la supuesta falta de cuidados adecuados a su padre en la residencia […].

    En dicho informe, se señala textualmente:

    “En contestación a su escrito, referente a la queja formulada ante esa Institución por doña […] (expdte.13/580/B), por el que formula una queja en relación con el trato que recibe su padre en la Residencia […] y con los informes de inspección que han archivado todos sus expedientes de reclamación, he de manifestarle lo siguiente:

    En el escrito remitido se solicita información sobre el asunto que motiva la queja y se solicita la remisión del expediente completo relativo a la inspección realizada con fecha 5 de agosto de 2013.

    Remitido el mismo al Servicio de Planificación e Inspección de la Dirección General de Política Social y Consumo, responsable en materia de inspección, desde el mismo se informa, efectivamente, de que, con motivo de diversas denuncias de la propia autora de la queja se han realizado varias inspecciones en el centro referenciado, procediéndose, en todos los casos, al archivo de la denuncia por no haberse apreciado infracción alguna.

    En este sentido, y en respuesta a su solicitud de envío del expediente correspondiente a la última inspección realizada, le informo que el citado expediente ha sido ya remitido a las oficinas de esa Institución para su entrega en mano al Secretario de la misma.

    La entrega de tales datos a esa Institución está amparada en lo previsto en el artículo 11.2.d) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal”.

  3. Como ha quedado de manifiesto, el objeto de la queja consiste en el desacuerdo de la señora doña […] con el resultado de las inspecciones realizadas por el Departamento de Políticas Sociales, como consecuencia de las diversas denuncias presentadas ante ese Departamento por una supuesta mala atención que recibe su padre en la residencia […].

    De la documentación obrante, se constata que la autora de la queja presentó varios escritos al Departamento de Políticas Sociales denunciando diversos hechos en relación con la asistencia a su padre por la residencia citada. En concreto, el 5 de julio de 2012 presentó una denuncia, que dio lugar al expediente de inspección 27/013 del Servicio de Inspección. El 14 de noviembre de 2012 volvió a presentar otra denuncia, que dio lugar al expediente 50/013. Posteriormente, presentó otros escritos de denuncia (los días 14 y 17 de diciembre de 2012, y el 1 de febrero de 2013) sobre los que el Servicio de Inspección decidió no abrir expedientes de investigación, al considerar que los hechos a los que se referían ya habían sido investigados en ocasiones anteriores. Finalmente, el 2 de agosto de 2013 presentó otro escrito de denuncia que dio lugar al expediente 257/013.

    A la vista de la diversas actuaciones descritas, a efectos de poder realizar la supervisión de las actuaciones del Departamento de Políticas Sociales en la tramitación de las denuncias presentadas por la autora de la queja, se procede a analizar separadamente las medidas adoptadas por la Administración pública en cada uno de los expedientes que originaron las denuncias.

  4. Expediente 27/2012.

    En la reclamación del 5 de julio, la autora de la queja denunció varios hechos: que a su padre no se le permitía el acceso a la prensa diaria, mediante suscripción al Diario de Navarra; la ocultación de la gratuidad del servicio de podología; medicarle usuario de forma excesiva; falta de información por parte del centro; prohibición de salidas; y prohibición del uso del coro de la iglesia del San Blas de la residencia.

    Con fecha 26 de julio, el Departamento realizó una inspección en el centro residencial […]. En el curso de esta, se mantuvo entrevista con el director del centro, enfermera, psicóloga y con la tutora del residente, doña […]. También se recabó diversa documentación. Como consecuencia de estas comprobaciones, el Servicio de Inspección archivó el caso al no haber observado ninguna infracción de la normativa de servicios sociales.

    Una vez examinado este expediente, se ha comprobado que la autora de la queja señalaba expresamente que se medicaba al usuario de forma excesiva, trayendo como consecuencia pérdida de autonomía. Sin embargo, el Servicio de Inspección ha obviado investigar sobre este extremo de la denuncia. No se ha solicitado informe médico del centro, ni partes de Enfermería, ni ninguna otra actuación similar a través de la cual se puedan comprobar estos hechos denunciados.

    En este sentido, el artículo 18 del Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, de uso de sujeciones físicas y químicas en el ámbito de los servicios sociales de Navarra, establece que, en el caso de que se prevea un uso de fármacos psicotrópicos prolongado por más de siete días, el equipo asistencial del centro incorporará, en el Plan de Atención Individualizada del usuario, la motivación y objetivos del tratamiento, realizando un seguimiento documentado de conducta, estado de ánimo y función cognitiva de la persona objeto del tratamiento.

    Asimismo, la Orden Foral 199/2013, de 28 de febrero, por la que se aprueba el Plan de Inspección en materia de Política Social en Navarra para el año 2013, contempla, dentro de la línea de garantía de derechos, que la Inspección controlará que la asistencia personal, social, sanitaria, farmacéutica, educacional y cultural sea efectiva y correcta.

    Esta institución entiende que, ante denuncias relacionadas con uso excesivo de fármacos psicotrópicos en servicios residenciales, corresponde a la Inspección investigar los hechos. El Departamento de Políticas Sociales tiene el deber de velar, en todo caso, por el cumplimiento del mandato del artículo 18 del Decreto Foral 211/2011, sobre uso de sujeciones físicas y farmacológicas, en lo que respecta al uso de fármacos psicotrópicos, y cumplir también las previsiones establecidas en el Plan de Inspección para 2013.

    En razón de lo anterior, he estimado oportuno formular al Departamento de Políticas Sociales el recordatorio del deber legal de velar, a través del Servicio de Planificación, Calidad e Inspección, por el cumplimiento del artículo 18 del Decreto Foral 221/2011, de uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los servicios sociales de Navarra, en cuanto a la posible prescripción y suministro de fármacos psicotrópicos al padre de la autora de la queja.

  5. En lo que atañe a la falta de información del centro a la autora de la queja sobre la situación de su padre, el artículo 8 de la Ley Foral 15/2006, de Servicios Sociales, reconoce a las personas usuarias de los servicios sociales el derecho a recibir información sobre sus derechos, valoración de su situación y a recibir información previa en cualquier intervención que les afecte.

    Esta información debe darse a los destinatarios o personas usuarias de servicios sociales o, si están incapacitados legalmente, a su tutor legal o persona designada a tal efecto.

    En este caso, según hemos podido comprobar, doña […], hermana de la autora de la queja, fue nombrada como defensora judicial de su padre, don […], mediante Auto de 14 de junio de 2012 del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Pamplona. Por tanto, el centro está obligado legalmente a proporcionar información a doña […].

    Sin embargo, lo dicho no excluye el deber de facilitar información a doña sobre el estado y situación de su padre.

    El artículo 143 del Código Civil impone a todos los hijos el deber de dar alimentos a sus padres, entendiéndose por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Por tanto, la autora de la queja tiene legalmente derecho a obtener información del centro residencial en todo lo que se refiera al sustento, habitación, vestido y asistencia médica de su padre, con el fin de que pueda cumplir con su deber legal hacia este, sin que terceros privados puedan mediatizar o impedir dicho deber y las facultades que se ponen a su disposición para su cumplimiento.

    También estaría legitimada la señora , por efecto del Derecho civil, para actuar en defensa o interés de su padre, aún sin haber recibido encargo de este o de su tutor legal, con los efectos que el ordenamiento contempla y que aquí no hacen al caso, como reconoce la Ley 560 del Fuero Nuevo o Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. Por tanto, la referida autora de la queja está legitimada para actuar en lo que sea de interés para su padre o en defensa de este, pudiendo ser lo que haya decidido ratificado a posteriori por la tutora legal. Dicha representación ni siquiera es exigible cuando del derecho de alimentos se trata, como se ha visto, en la acepción jurídica y amplia que tiene este término para los aspectos de asistencia médica, sustento, habitación y vestido.

    Por su parte, el artículo 43.1 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, derechos y deberes de las personas en materia de salud de la Comunidad Foral de Navarra, establece que el titular del derecho a la información asistencial es el paciente pero, sin embargo, se informará a personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho en la medida en que éste lo permita expresa o tácitamente. Asimismo, el artículo 43.3 de la misma Ley Foral dispone que cuando a criterio del médico responsable, el paciente carezca de capacidad para comprender la información o para hacerse cargo de su situación a causa de su estado físico o psíquico, se informará a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho, sin perjuicio de la obligación de informar al paciente en la media en que lo permita su grado de comprensión.

    Al hilo de esta cuestión, hemos podido comprobar que existen diversas cláusulas en la Normativa de Usuarios en las que se establece expresiones que mal se compadecen con las obligaciones de facilitar el derecho de información que acabamos de exponer. En concreto, el artículo dos, de la normativa contempla que la residencia podrá pedir el cambio de la persona de referencia en caso de falta de afinidad o incidencias que afecten a la comunicación entre el centro y la familia. Asimismo, el artículo 21 de la misma normativa de usuarios dispone que el residente tendrá un único familiar de referencia para dichas comunicaciones y finalmente, el 22 establece que el familiar o tutor designado deberá cumplir con sus funciones como persona de referencia a efectos de labores de comunicación, gestión de incidencias, aceptación del plan asistencial y sanitario del centro, etc. El resto de miembros de la unidad familiar deberá respetar esta designación.

    Pues bien, el contenido de estas cláusulas no eximen de ninguna forma la obligación del centro de proporcionar información a doña […] aunque ésta no haya sido designada como tutora o persona de referencia, sino que como hija y, por tanto, familiar directa del residente, tiene derecho al derecho de información sobre la situación de su padre, tal y como hemos expuesto.

    En consecuencia, las afirmaciones vertidas en el informe de Inspección de fecha 14 de enero de 2013, en las que se señala que, en base a las cláusulas de la normativa de usuarios, el centro solamente informa a la tutora legal, debiendo ser ésta quien decide si informar o no a sus allegados y que, ante un conflicto deberá solventarse ante las instancias judiciales, son inaceptables para esta institución por considerar que vulneran claramente el derecho a la información de la hija del residente y autora de la queja.

  6. El 17 de diciembre de 2012 y el 1 de febrero de 2013, la autora de la queja presentó nuevo escritos de denuncia, en relación al expediente 27/2012, ante el Departamento de Políticas Sociales, que, sin embargo, no dieron lugar a la apertura de ningún expediente de investigación, al considerar que los hechos denunciados ya habían sido resueltos con anterioridad en otras inspecciones y excedían de sus competencias, debiendo ser la autoridad judicial quien debiera pronunciarse al respecto.

    Analizado el escrito de denuncia del 17 de diciembre, esta institución observa que la autora de la queja denuncia deficiencias en el sistema de alimentación que utiliza el centro con su padre. Refiere que el equipo de neurología del Hospital de Navarra recomendó que la alimentación fuera con cucharilla y muy despacio, respetando el ritmo del paciente, y que el médico del centro también se mostró conforme con la posibilidad de alimentarle con cucharilla. Sin embargo, a pesar de estas indicaciones médicas, posteriormente, tuvo constancia de que su padre estaba siendo alimentado con jeringuilla y de forma muy rápida para él. La denunciante manifiesta que, ante sus protestas, el director de la residencia le prohibió dar de comer a su padre en un momento puntual.

    Denunció, además, que, según el personal que estuviese de turno, a su padre se le cambiaba o no de pañal, estando a veces manchado y que muchas veces tampoco se le acomodaba de forma adecuada, pudiendo estar tiempo superior a una hora en malas posturas.

    Tras la denuncia de doña […], estos hechos concretos no fueron investigados por la Inspección, al considerar que ya habían sido tratados. Sin embargo, en ninguna de las actas que obran en el expediente, ni tampoco en los informes, se ve que hayan sido inspeccionados o tratados estos hechos.

    Ante esta omisión de investigación respecto a hechos concretos que se denuncian y que se separan del criterio médico aconsejado para un acto tan fundamental como es la adecuada nutrición del usuario, debe recomendarse al Departamento de Políticas Social que proceda a investigar estos aspectos concretos de la denuncia.

  7. Expediente 50/2013.

    El 14 de noviembre de 2012, la autora de la queja interpuso otra denuncia ante el Servicio de Inspección por la falta de información del centro a ella en cuanto a la situación de su padre.

    Tras esta denuncia, el 13 de diciembre el Departamento de Políticas Sociales practicó una visita de inspección, que dio como resultado el archivo de la denuncia, al estimar que, por parte del centro, no se había cometido ninguna infracción administrativa.

    En este punto concreto, se reitera un hecho similar al expuesto en el punto 6, al que se remite el análisis de la cuestión.

  8. Expediente 257/2013.

    El 2 de agosto de 2012 se presentó otra denuncia ante el Servicio de Inspección, por la reducción física e intelectual diaria que la denunciante constata en los no cuidados de su padre. También se denunciaba que no se le permitía a su padre jugar ni explorar con objetos en la mano. Asimismo, señalaba que, en las actividades de Terapia Ocupacional, no se le da a su padre oportunidad de participar en las actividades (no se le da hoja para cantar, ni pelota para encestar, etcétera), hechos que la autora de la queja considera como un trato discriminatorio hacia su padre, vulnerador del derecho a la dignidad de la persona.

    Tras las investigaciones oportunas, el Servicio de Inspección archivó la denuncia por considerar que no se había cometido ninguna infracción administrativa.

    En primer término, la autora de la queja alude en su denuncia expresamente a la reducción física e intelectual diaria que constata en los no cuidados de su padre.

    Conforme al Plan de Atención Individualizada de don […], este tiene pautado, como medida de sujeción diurna, el cinturón básico.

    El artículo 12 del Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, establece que, en el caso de que se pauten sujeciones físicas, deben quedar reflejados en el Plan de Atención Individualizada los datos que permitan garantizar que la aplicación de la sujeción se ha decidido por todo el equipo asistencial y que se ha pautado la sujeción física al no existir otra medida alternativa a la misma.

    Las determinaciones requeridas por el artículo 12 mencionado no encuentran correlación en lo establecido en el Plan de Atención Individualizada de don […] que obra en el expediente.

    Por ello, esta institución considera conveniente efectuar al Departamento de Políticas Sociales el recordatorio del deber legal de velar por el cumplimiento de las disposiciones del Decreto Foral 221/2011, de uso de sujeciones físicas y farmacológicas aplicables a este caso particular, recomendando, si fuera necesario, que exija al centro donde reside el padre de la autora de la queja su cumplimiento en los términos de dicho Decreto Foral.

  9. Consta que la autora de la queja fue amonestada por el centro, al considerar que, al haberle proporcionado varias veces a su padre muñecos de peluche y algún otro objeto, contraviniendo así las prohibiciones médicas del centro, por riesgo de atragantamiento, se habían incumplido determinados artículos de la normativa de usuarios.

    En la amonestación que hizo el centro a la autora de la queja, se señala que ha incumplido el artículo 2 de la normativa de usuarios del centro.

    Ese artículo 2 declara que, para ser admitido se deberá aportar junto a la solicitud de admisión, una declaración por la que el residente, o el tutor, en su caso, se obligue a aceptar los servicios médicos y terapéuticos del centro, así como a autorizar a los servicios médicos y al personal de atención directa a realizar todos cuantos actos médicos de tratamiento requiera el residente , implicando esta aceptación que, bajo ningún concepto se alterarán las instrucciones dictadas por el servicio médico en cuanto a alimentación, atención sanitaria etc..

    El artículo 4 de dicha normativa de usuarios se refiere al comportamiento personal del residente y contempla el mandato de que el residente (o tutor) debe aceptar y seguir las recomendaciones terapéuticas que emanen de los servicios médicos del centro, especialmente en lo referido a medicación, consultas externas de especialistas o internamientos en otros centros hospitalarios y a las dietas alimentarias que se les indique.

    Finalmente, el artículo 20 de esta normativa de usuarios establece los deberes de los residentes y dispone, como deber, entre otros, cumplir las prescripciones médicas.

    Analizadas estas cláusulas o reglas de usuarios, esta institución considera que se oponen a los preceptos superiores en rango y, por ello, prevalentes, de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud de la Comunidad Foral de Navarra, así como de la Ley Foral 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, aplicables también a los centros sociosanitarios en cuanto impliquen la intervención de los servicios médicos.

    El hecho de requerir a los residentes, como condición de admisión, la firma de un documento genérico en el que se comprometen a autorizar, tanto a los servicios médicos como al personal de atención directa, la realización en ellos de todos cuantos actos médicos de tratamiento requieran y, que, bajo ningún concepto se alterarán las instrucciones dictadas por el servicio médico en cuanto a alimentación, atención sanitaria etc., se opone a los derechos y deberes que reconocen las dos leyes citadas y, por tanto, vulnera la legalidad.

    El artículo 49 de la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, obliga a que, en cualquier intervención en el ámbito de la salud, la persona afectada haya dado su consentimiento específico y libre, tras haber sido informada.

    El consentimiento, por lo general, será verbal, salvo en supuestos determinados que la ley especifica, en los que ha de realizarse por escrito. El documento de consentimiento debe de ser específico para cada episodio clínico, y con la información suficiente sobre el procedimiento de que se trate y sus riesgos. La norma contempla, además, que la información debe formar parte de todas las actuaciones asistenciales y suministrarse de manera comprensible y adecuada a las necesidades y requerimientos del paciente. Asimismo, corresponde al médico responsable del paciente garantizar el cumplimiento del derecho a la información. Los profesionales asistenciales que atiendan al paciente o le aplique una técnica o un procedimiento concretos también deben asumir responsabilidad en el cumplimiento del derecho a la información.

    En consecuencia, a la luz de esta normativa, no se contempla como legal o regular la exigencia, como condición de admisión, de un documento firmado, que pretende actuar a modo de cheque médico en blanco, mediante el que se obliga al residente a aceptar todas las posibles intervenciones médicas que se le puedan practicar. Por tanto, este mandato y exigencia como cláusula y condición de admisión es, a juicio de esta institución, inválida y debe tenerse por no puesta.

    Las cláusulas referidas también añaden que esta aceptación por el residente o su tutor, implica que, de ningún modo, deberán alterarse las instrucciones dadas por los servicios médicos. Y en el Reglamento de Régimen Interno se imponen como deberes del residente cumplir las prescripciones médicas, así como también aceptar y seguir las recomendaciones terapéuticas que emanen de los servicios médicos del centro, especialmente en lo referido a: a) medicación;b) consultas externas de especialistas o internamientos en otros centros hospitalarios; c) a las dietas alimentarias que se les indique.

    Tales mandatos de la normativa de usuarios también se oponen, a juicio de esta institución, al artículo 53 de la Ley Foral 17/2010, en el que se reconoce el derecho a la negativa a recibir un tratamiento sanitario. Dicho precepto establece que, en los casos en los que el paciente se niegue a recibir un tratamiento, el profesional responsable de su aplicación deberá informarle de otras alternativas existentes y, en su caso, ofertar estas cuando estén disponibles, debiendo tal situación quedar adecuadamente documentada en la historia clínica. Por otra parte, el hecho de no aceptar el tratamiento prescrito no da lugar al alta forzosa cuando existen tratamientos alternativos, aunque tengan carácter paliativo, siempre que los preste el centro y el paciente acepte recibirlos. De no existir tratamientos alternativos disponibles o de rechazarse todos ellos, se ha de proponer al paciente la firma del alta voluntaria, y si no se dispone a firmarla, se puede ordenar el alta forzosa.

    El citado artículo 53 de la Ley Foral establece, por tanto, una obligación muy clara a los responsables sanitarios en caso de rechazo del tratamiento, que es la de ofrecer alternativas, si las hay, y están disponibles. Tal obligación legal, garante del derecho del paciente a rechazar los tratamientos, no se ve respetada cuando la residencia impone aceptar y cumplir todas las prescripciones de los servicios médicos del centro y, menos aún, cuando se exige la firma de un documento genérico en el que paciente o su representante se ven obligados a aceptar inicialmente todas las intervenciones que los servicios médicos consideren realizar al usuario.

    En definitiva, las citadas previsiones del reglamento de régimen interior o normativa aplicable a los usuarios que utiliza el centro residencial al que se refiere la queja, no se ajusta a la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes relacionados con la salud, y debe no ser tenida en cuenta por prevalencia de las normas con rango de ley sobre otras reglas inferiores en rango.

    En razón de lo anterior, se estima necesario recomendar al Departamento de Políticas Sociales que requiera al centro residencial […] la eliminación de todas las cláusulas de la normativa de usuarios que vulneran el derecho de estos a decidir y aceptar o rechazar las intervenciones médicas y, en concreto, aquellas a las que se hace referencia expresamente en este punto, teniéndolas, entre tanto, como no puestas.

  10. En razón de lo anteriormente expuesto, le comunico que me ha parecido oportuno formular al Departamento de Políticas Sociales, las siguientes recomendaciones:
    1. Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que vele por el cumplimiento de los mandatos establecidos en el Decreto Foral 221/2011, de 28 de septiembre, que regula el uso de sujeciones físicas y farmacológicas en el ámbito de los servicios sociales residenciales de la Comunidad Foral de Navarra, tanto en lo que se refiere al suministro de fármacos psicotrópicos como a la utilización de sujeciones físicas por parte de la residencia […] al padre de la autora de la queja.

    2. Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que investigue de forma específica el método de alimentación del padre de la autora de la queja, adaptándolo al prescrito médicamente, y la frecuencia en los cambios de pañal.

    3. Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que requiera al centro para que facilite a doña […] la información que requiera en relación con la asistencia prestada a su padre en la residencia.

    4. Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que requiera al centro residencial […] la eliminación de las cláusulas de su normativa interna de usuarios que vulneren el derecho de estos a decidir y aceptar o rechazar las intervenciones médicas y, en particular, las que se contienen en los artículos 2, 4 y 20 antes citados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento dispone de un plazo máximo de dos meses para, como es preceptivo, comunicar sobre la aceptación de estas recomendaciones y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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