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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/575/H) por la que se recomienda al Ayuntamiento de la Cendea de Olza que resuelva la solicitud de rectificación de datos del callejero municipal presentada por el autor de la queja con arreglo a criterios de fondo, en función de la ubicación y orientación del inmueble aludido, notificándolo al interesado.

03 octubre 2013

Hacienda

Tema: Solicitud de modificación de dato catastral (calle correspondiente a una vivienda).

Hacienda

Alcalde de Cendea de Olza

Estimado Alcalde:

  1. El 6 de septiembre de 2013 recibí un escrito de don […], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de la Cendea de Olza, por la no atención a sus reclamaciones de rectificación de los datos correspondientes a una finca urbana de su propiedad.

    Exponía en su escrito que:

    1. Es propietario de la finca urbana número […], polígono […], de Izcue. La casa tiene aproximadamente 300 años y en los títulos de propiedad figura emplazada en la calle Mayor.

    2. Sin embargo, en el callejero de Izcue aprobado por el Ayuntamiento de la Cendea de Olza se sitúa el inmueble en la calle […].

    3. Ha formulado reiteradas reclamaciones pidiendo la rectificación, pero no han sido atendidas (aportaba copia de dos solicitudes en tal sentido, de 2 de enero de 2007 y de 13 de febrero de 2013).
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de la Cendea de Olza, para que informara sobre la queja.

    En el informe recibido, se expone lo siguiente:

    En efecto, han sido formuladas reiteradas reclamaciones en relación con el hecho que ha dado lugar a la queja ante esa Institución.

    La primera de ellas se realizó en el año 2005, concretamente el día 19 de mayo de 2005, y el día 26 de mayo se respondió a la citada reclamación en el sentido de que el callejero había sido aprobado por el Ayuntamiento a propuesta del Concejo de Izcue, y una vez sometido a información pública (se remite a esa institución copia de los citados documentos).

    El callejero de la Cendea de Olza fue aprobado definitivamente por acuerdo de este Ayuntamiento de fecha 25 de noviembre de 2004, conforme a los acuerdos aprobados por los nueve Concejos que componen la Cendea de Olza y motivado por la necesidad de coordinación de las calles existentes en catastro con las calles y números señalados por el Ayuntamiento”.

  3. Como se colige del expediente, el interesado solicita la rectificación de un dato correspondiente al callejero de la Cendea de Olza, por considerar que una finca de su propiedad está emplazada en la calle […], y no en la calle […], como figura. Por parte del Ayuntamiento, a través del informe emitido y de la documentación que se acompaña al mismo, se viene a expresar que el callejero fue aprobado en 2004 y que cualquier reclamación al respecto hubo de presentarse en el periodo de información pública tramitado con carácter previo a dicha aprobación.
  4. Esta institución no puede compartir la postura que subyace en el informe municipal, pues la misma llevaría a afirmar la intangibilidad de los datos del callejero aprobado, incluso para corregir errores que puedan apreciarse en el mismo.

    La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sienta la potestad (poder y deber) de revisión de errores materiales, aritméticos o de hecho en que incurran los actos administrativos, potestad ejercitable en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados (artículo 105.2). Por otro lado, un acto de estas características, por el que se aprueba el callejero municipal, por su naturaleza, finalidad y efectos, ha de considerarse, en todo caso, modificable, si existen elementos que así lo justifiquen.

    Por parte del interesado, en las instancias que cita en la queja, se aportan elementos indiciarios de que dicho error pudo existir y de que, por tanto, procede la rectificación (título de propiedad de la finca, certificación municipal anterior del año 1985, alegación relativa a que la casa no ha cambiado de orientación y la calle no ha variado de nombre, etcétera), deviniendo el Ayuntamiento obligado, por lo señalado anteriormente, a resolver sobre el fondo del asunto, sin escudarse en el hecho de que no hubieran sido presentadas alegaciones en el expediente de aprobación del callejero.

  5. En consecuencia, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado procedente formular al Ayuntamiento de la Cendea de Olza la siguiente recomendación:

    Recomendar al Ayuntamiento de la Cendea de Olza que resuelva la solicitud de rectificación de datos del callejero municipal presentada por el autor de la queja con arreglo a criterios de fondo, en función de la ubicación y orientación del inmueble aludido, notificándolo al interesado.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de la Cendea de Olza informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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