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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/560/I) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de la queja, y que, en su caso, devuelva al interesado la cantidad abonada en ese concepto.

08 noviembre 2013

Tráfico y seguridad vial

Tema: Sanción desproporcionada por estacionar en zona azul sin tíquet.

Tráfico

Alcalde de Pamplona

Excma. Sr.:

  1. El 29 de agosto de 2013 recibí una queja de don […], por la retirada de su vehículo del lugar donde se encontraba estacionado, y la excesiva cuantía que debió abonar por ello.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dando cuenta del contenido de la queja y solicitando que me informaran sobre la cuestión suscitada. Con fecha 30 de octubre, he recibido dos informes del Ayuntamiento de Pamplona acerca de la queja referida.

    En el informe realizado por el Director del Área de Seguridad Ciudadana se señala lo siguiente:

    “La infracción por estacionar sin tique está tipificada en el artículo 24.1 de la ordenanza reguladora de las zonas de estacionamiento limitado y restringido, estando prevista para ella una multa de 60,00 euros en el artículo 25 a) de la misma ordenanza. Teniendo en cuenta que el artículo 67.1 de la Ley de seguridad vial fija para las infracciones leves una cuantía máxima de 100 euros, la cuantía de la multa por estacionar sin tiquet no se considera elevada, máxime teniendo en cuenta que si se abona en período de descuento queda reducida a 30,00 euros.

    El artículo 85.g) de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial faculta para la retirar vehículos aparcados en zonas de estacionamiento con limitación horaria cuando estacionen sin colocar el distintivo que lo autoriza”.

    Por su parte, la Directora de Hacienda remite el siguiente informe:

    “En primer lugar cabe indicar que el desconocimiento de las normas no exime de su cumplimiento. La comisión de infracciones tipificadas como tales en las ordenanzas municipales lleva aparejada la exacción de sanciones. Si además, como es este el caso, se provoca una actividad administrativa, con un coste asociado, para la que está prevista una tasa, ésta debe liquidarse.

    En segundo lugar la valoración de la cuantía de la tasa como excesiva y de cuantía desproporcionada es una apreciación subjetiva. La cuantía de la tasa de retirada de vehículo con servicio completo, 100 euros, apenas cubre el 31 por cien del coste total de la actividad o servicio administrativo realizado. Y es la tarifa aprobada por el Pleno de la corporación, órgano competente para su establecimiento.

    Se acompaña a este informe los siguientes documentos que constan en el expediente de modificación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2013, aprobado inicialmente por el Pleno el 31 de octubre de 2012 y publicadas en el BON del 31 de diciembre de 2012: propuesta de modificación de tarifas del área gestora y anexo de tarifas para 2013”.

  3. El autor de la queja refiere que, el día 22 de agosto de 2013, estacionó su vehículo en la calle Larrabide de Pamplona. Tras regresar, vio que el coche había desaparecido de su lugar, comprobando posteriormente que se lo había llevado la grúa. Consideraba que el importe que tuvo que abonar -30 euros en concepto de multa –una vez practicado el descuento por pronto pago-y 100 euros por la retirada del vehículo- es desproporcionado, máxime cuando el vehículo no estaba mal aparcado ni entorpecía el tráfico.

    A tenor de lo informado por el Ayuntamiento de Pamplona, se colige que, en el día de los hechos, se inició la tramitación frente al interesado de un expediente sancionador, por estacionar sin tique, y que se adoptó en el mismo acto la medida provisional de retirada y depósito del vehículo, a la que se refiere el artículo 85.g) del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.

  4. La medida de retirada del vehículo, en cuanto medida provisional que cabe acordar en el marco de un procedimiento sancionador, está limitada por los principios informadores que rigen la adopción de decisiones de naturaleza cautelar -cuya finalidad es garantizar el buen fin del procedimiento, proteger incidentalmente la legalidad, o el interés general o los derechos de terceros-, y, en general, por los principios que informan la actividad administrativa de limitación o la policial, entre los que se encuentran los de proporcionalidad y de menor restricción de la libertad individual o favor libertatis.

    Se señala lo anterior porque, aunque la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, contemple el supuesto de retirada del vehículo, como medida cautelar, en los casos de estacionamiento en zona limitada sin tique, de tal previsión, por sí sola, no se deriva la legalidad de la retirada. El hecho de que exista un supuesto legal de retirada es condición necesaria para retirar el vehículo, pero no condición suficiente, pues, como medida provisional que es, la retirada exige una valoración de las circunstancias concurrentes que haga aconsejable adoptar una medida de estas características, y con efectos jurídicos y materiales inmediatos.

    La Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 54, exige la motivación de las medidas provisionales, que es inherente a su propia naturaleza y finalidad, y que lleva aparejada una valoración de las circunstancias que concurren, incompatible con una aplicación tasada o reglada en este ámbito.

    A este respecto, la jurisprudencia recuerda reiteradamente que el principio de proporcionalidad es límite material para la adopción de medidas provisionales y, en esta línea, el Tribunal Constitucional ha declarado que una medida provisional desproporcionada e irrazonable adquiere, en el exceso, carácter punitivo (así, por ejemplo, en la STC 104/1995).

  5. En el caso que nos ocupa, las circunstancias descritas, tanto por el lugar en que se encontraba el vehículo (una plaza de estacionamiento en la zona azul), como por el tiempo transcurrido desde el estacionamiento, (teniendo en cuenta que el horario de la zona azul por las tardes comienza a las 16 horas y que la denuncia se formuló a las 16:39 horas, apenas transcurrieron cuarenta minutos), llevan a esta institución a la convicción de que la medida de retirada y depósito del vehículo, incurrió en desproporción y, por tanto, fue ilegal.

    Como se ha dicho, el precepto legal que cita el Ayuntamiento de Pamplona, prevé un supuesto de retirada del vehículo, pero no construye una facultad o habilitación, al menos con la generalidad o generosidad que pareciera derivarse del informe municipal emitido.

    No es admisible, ni con criterios de justicia material, ni con los criterios jurídicos que limitan la potestad de intervención policial, que un estacionamiento que se prolonga por espacio de media hora y que se da en una plaza de estacionamiento, sin entorpecer el tráfico, se vea castigado o pueda verse castigado con una sanción por aparcar sin tique y, además, que a ello se le añada la carga de la retirada del vehículo, con las consecuencias que lleva consigo, no ya solo de molestias para el ciudadano, sino también económicas.

    Las anteriores consideraciones llevan a esta institución a recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo y que, en su caso, devuelva al interesado la cantidad en concepto de tasa abonada en tal concepto.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Ayuntamiento de Pamplona la siguiente recomendación:

    Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que deje sin efecto el acto de retirada del vehículo objeto de la queja, y que, en su caso, devuelva al interesado la cantidad abonada en ese concepto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Pamplona dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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