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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/527/J) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Egüés (Registro Civil de Egüés) el deber legal de practicar la inscripción de los nombres declarados por los padres, sin más límites que los establecidos por la ley, límites que, en su caso, han de ser declarados a través del procedimiento contradictorio que se deriva del artículo 193 del Reglamento del Registro Civil.

27 septiembre 2013

Justicia

Tema: Deficiente atención del Registro Civil de Egüés.

Justicia

Alcalde de Egüés

Estimado señor Alcalde:

  1. El 31 de julio de 2013 recibí una queja de don […], relativa al servicio prestado en el Registro Civil del Valle de Egüés y, en particular, a la actuación de una persona empleada, que les denegó la inscripción de su hija con el nombre deseado.

    El mencionado ciudadano exponía en su escrito que:

    1. El pasado 21 de junio nació su hija. El martes, día 25, estuvo llamando toda la mañana al Registro Civil del Valle de Egüés con la intención de inscribir el nacimiento, sin que nadie le cogiera el teléfono. Tras personarse en las dependencias, a pesar de que las empleadas estaban libres, le dijeron que debía coger cita previa, dándole hora para el día siguiente a las 14 horas.

    2. Al acudir el día siguiente a la hora concertada, la empleada que les atendió les indicó que no le funcionaba el ordenador, por lo que les tomaría los datos y posteriormente realizaría la tramitación. Al pedirles los datos de la recién nacida, le comunicaron que querían llamarla Naia, a lo que les respondió que qué idioma era ese y que en euskera es Nahia. Le indicaron que deseaban ponerlo en castellano, es decir, Naia. La empleada llamó por teléfono a alguien y, tras ello, les comunicó que no se podía inscribir a la niña como Naia, porque no existe el nombre. Ellos le dijeron que eso no era correcto, ya que existían otras niñas inscritas con este nombre, a lo que les respondió que las personas que había permitido la inscripción de ese modo habían cometido errores. Tras ello, abandonaron la oficina, desistiendo de inscribir a su hija en la misma.

    3. Posteriormente, fueron al Registro Civil de Pamplona e inscribieron a la niña con el nombre de Naia, sin que se les manifestara objeción alguna. Además, han comprobado, a través del INE, que existen en España más niñas llamadas Naia que Nahia.
    4. Consideran que la actuación de esta empleada es merecedora de una sanción, por vulnerar su derecho a inscribir a su hija con el nombre deseado. Tal actuación les supuso, además, el trastorno de tener que acudir a Pamplona el día siguiente, para practicar la inscripción que pretendían haber realizado el día anterior en Egüés.

      Este episodio se une al que ya padecieron con la misma persona hace más de un año, con ocasión de la inscripción de su matrimonio, pues llegó más de una hora tarde a la cita concertada, tras tenerle que llamar por no encontrarse en la oficina, con el agravante de que los testigos habían tenido que salir de sus trabajos. Tampoco entonces le funcionaba el ordenador, según les dijo.

  2. Recibida la queja me dirigí al Ayuntamiento del Valle de Egüés para que informara sobre la misma.

    En el informe emitido, se expresa lo siguiente:

    “En contestación a la solicitud a que se hace referencia, y sobre queja formulada relativa a la inscripción en el registro civil del Valle de Egüés; una vez recabada la información pertinente, sobre lo solicitado le informo:

    1. Respecto a la afirmación contenida en el apartado a) de que estuvo llamando toda la mañana al registro Civil del Valle de Egüés con la intención de inscribir el nacimiento sin que nadie le cogiera el teléfono, hay que decir que lamentablemente, en ocasiones, hay tantas llamadas telefónicas, que es materialmente imposible atenderlas todas, bien por cuanto las líneas están ocupadas por otras llamadas o/y por cuanto se está atendiendo presencialmente en el mostrador.

      No obstante y sin poner en duda dicha afirmación, resulta extraño que en ningún momento a lo largo de toda la mañana ninguna de las tres empleadas que se encuentran en las oficinas pudiera coger el teléfono.

      Por otra parte, por teléfono no es posible realizar una inscripción de nacimiento, sino a lo sumo informar de la documentación a presentar o pedir cita previa para la misma. En ese sentido, nos consta que desde el Hospital Virgen del Camino, en donde tienen lugar la mayoría de nacimientos, se informa a los padres de la necesidad de llamar antes por teléfono al Ayuntamiento para pedir cita previa, cosa que, según apunta D. […], hizo pero sin obtener respuesta por parte de éste.

      Este sistema de cita previa se estableció en nuestro Registro Civil desde que el Ayuntamiento del Valle de Egüés trasladó su sede de Egüés a Sarriguren. Si bien en Egüés ya estaba implantado el sistema de citas para la apertura de expedientes de matrimonios, se vio la necesidad de gestionar mediante cita previa no sólo lo dicho anteriormente sino también las inscripciones de nacimiento, las comparecencias relativas a adquisiciones de vecindades civiles forales, traducciones de nombres y/o apellidos al euskera, traslados de inscripción de nacimientos y matrimonios, corrección de errores, inversión de apellidos, cambios de nombre, etc,.

      El aumento exponencial de empadronados/as en el Valle (el 4º municipio en población de Navarra), además de establecer su sede el Ayuntamiento del Valle de Egüés en Sarriguren -la localidad más poblada del Valle- hizo que se incrementara el volumen de trabajo, especialmente en el área del Registro Civil. Además hay que añadir a todas estas circunstancias el hecho de que sólo una empleada gestiona el Registro Civil del Valle, y sólo ésta dispone del programa informático INFOREG.

      Por todo ello, se hizo necesario establecer un sistema de cita previa ya que en muchas ocasiones, coincidían al mismo tiempo parejas para solicitar la correspondiente inscripción de nacimiento con vecinos que pedían certificados de nacimiento, o cualquier asunto relacionado con el Registro Civil.

      De esta manera se mejoró claramente la atención a los vecinos/as reduciéndose considerablemente los tiempos de espera y realizándose una atención más personalizada al ciudadano.

      Por otra parte, el señor […] hace referencia en su escrito a que, a pesar de que las empleadas estaban libres, le dijeron que debía coger cita previa.

      Probablemente en el momento en que el Sr. […] acudió a las oficinas no había público delante del mostrador esperando a ser atendido y de ahí que pudiera pensar que el personal estuviera libre.

      El hecho de que no hubiera personas a quien atender no significa que las empleadas estuvieran libres, ya que es evidente que en una oficina no sólo se atiende presencialmente sino también telefónicamente y además se hace lo que comúnmente se denomina trabajo de mesa, que por cierto en este Registro Civil, es abundante.

      De todas formas, se deduce por lo que apunta en el escrito, que compareció él solo en las oficinas y sin cita previa. En ese sentido, hay que tener en cuenta que en el caso de que se opte por la inscripción del nacimiento en la localidad de domicilio común de los padres, distinto al del lugar en que se produjo el nacimiento, como es el caso que nos ocupa, se exige que la solicitud se formule mediante comparecencia de los dos progenitores que de común acuerdo y dentro del plazo establecido, solicitan que su hijo/a pueda ser inscrito en este Registro Civil y sea considerado a todos los efectos legales como lugar de nacimiento, en este caso, Sarriguren.

      Por lo tanto con independencia de si -según su apreciación personal- las empleadas estaban libres, no hubiera sido posible la inscripción por cuanto la madre no había comparecido, siendo legalmente preceptiva la comparecencia de los dos progenitores, como ya se ha indicado.

    2. El Sr. […] alude en su escrito a que la empleada les dijo que no funcionaba el ordenador por lo que les tomaría los datos y posteriormente realizaría la tramitación. Efectivamente, el programa informático INFOREG en muchas ocasiones da problemas y esto hace que no sea posible elaborar informática mente el acta de nacimiento en el momento. Pero esto no es óbice para realizar la correspondiente inscripción puesto que se les hace la comparecencia citada recogiendo la documentación pertinente y sellando mediante el Registro de Entrada el correspondiente expediente de nacimiento.

      En estos casos se llama a ANIMSA, cuyos técnicos pueden tardar horas en solucionar et problema, o cuando éste excede de la competencia de ANIMSA, hay que llamar al CAU del Ministerio de Justicia de Madrid y entonces la solución al problema informático aún tarda más en llegar, en algún caso más de un día.

      Asimismo, al ser éste un Registro Civil Delegado y no principal como Pamplona, no podemos facilitar el libro de familia en el momento (en el Registro Civil de Pamplona sí es posible) por cuanto falta la firma del Juez de Paz, que no está presente en el Ayuntamiento por las mañanas sino cuando se le requiere telefónicamente para darle aviso de que tiene que pasarse por el Ayuntamiento para firmar haciéndolo por las tardes. Por ello, a los padres se les emplaza normalmente al día siguiente para recoger el libro de familia ya firmado, y es en ese momento cuando además firman el acta de nacimiento que el día anterior fue imposible firmar por los problemas anteriormente reseñados.

      Aprovecho el presente escrito para poner en conocimiento del Defensor del Pueblo el mal funcionamiento del programa INFOREG desde que se implantó en el año 2009 para la informatización de los Registros Civiles y especialmente en Navarra, que según reconoce el propio CAU del Ministerio de Justicia- es donde peor funciona y más problemas o fallos da. No obstante, esta situación ha mejorado si bien en cualquier momento el programa puede dejar de funcionar bloqueándose.

      Respecto a la no admisión por parte de la empleada citada del nombre deseado por los padres, esto es, Nahia sin h, hay que decir que en este Registro Civil se sigue el criterio ortográfico fijado por Euskaltzaindia o la Real Academia de la Lengua Vasca respecto de los nombres vascos como Nahia, el cual no está admitido por Euskaltzaindia como nombre propio sin h.

      Si bien es cierto que la grafía Nahia sin h también se ha usado como nombre desde hace años no significa que el nombre Nahia sin h sea correcto desde el punto de vista ortográfico, puesto que o bien todavía no estaba normalizado o bien por desconocimiento del euskera por parte del personal de los Registros Civiles.

      En el escrito presentado ante el Defensor del pueblo D. […] dice lo siguiente: la empleada llamó por teléfono a alguien, y tras ello, les comunicó que no se podía inscribir a la niña como Naia porque no existe el nombre.

      Pues bien, ese alguien a quien la empleada llamó por teléfono para asegurarse de la incorrección de la grafía de Nahia sin h, era Euskaltzaindia siendo por ésta efectivamente confirmada, es decir, la forma correcta del nombre es Nahia con h.

      Asimismo, hay que manifestar que este señor sabía perfectamente quién era el destinatario de la Ilamada telefónica, por cuanto siempre se les informa a los interesados, cuando hay alguna duda sobre la idoneidad ortográfica de algún nombre, que se va a proceder á hacer una consulta telefónica a Euskaltzaindia. Además la empleada hace la llamada delante de ellos pudiendo oír desde el mostrador perfectamente lo dicho por la misma.

    3. Como en nuestro Registro Civil no fue admitido el nombre deseado por el Sr. […], acudieron al de Pamplona en donde sí fue aceptado como nombre propio, sin que se les manifestara objeción alguna, dice en el escrito. Pues bien, puestos en contacto telefónico con una funcionaria del Registro Civil de Pamplona, ésta indica que ellos también se ciñen a los criterios ortográficos de Euskaltzaindia y por tanto reconoce ella misma que es el Registro Civil de Pamplona quien no ha actuado con la debida diligencia al inscribirlo sin h.

      No obstante, con ocasión de otra llamada telefónica posterior manifiesta, la empleada del Registro Civil de Pamplona con la que hablamos la primera vez, que la funcionaria que admitió el nombre querido por los padres, lo hizo por cuanto consideró que era un nombre griego. Sin embargo, consideramos que la grafía Naia sin h es una palabra de origen griego que no está reconocida como nombre propio. Además, el señor […] señala en el escrito al Defensor del Pueblo que ellos deseaban poner el nombre en castellano, es decir, Naia sin h, cuando en realidad la variante castellanizada de Naia sin h es Naya.

      Por otra parte, comenta el Sr. […] que han comprobado, a través del INE, que existen en España más niñas llamadas Naia que Nahia. Pero el hecho de que haya más Naias que Nahias no significa que el primer nombre sea el correcto. Simplemente el INE, como organismo encargado de realizar estadísticas por ejemplo sobre la población española, también hace estudios sobre cuáles son los nombres más comunes o frecuentes, limitándose a informar sobre estos aspectos.

      Como se ha indicado, el nombre de Nahia no estaba normalizado con h hace años y de ahí que existan muchos nombres con la grafía incorrecta. Incluso ahora, en algunos Registros Civiles se sigue admitiendo sin h, es decir de forma inadecuada, sin respetar las normas ortográficas establecidas por Euskaltzaindia. En ese sentido, en el Registro Civil de Bilbao por, ejemplo, tampoco se admite el nombre de Nahia sin h.

    4. D. […] concluye diciendo que esta empleada es merecedora de una sanción, por vulnerar su derecho a inscribir a su hija con el nombre deseado. En este sentido, he de manifestar que bajo ningún concepto ninguna empleada del Registro Civil vulneró derecho alguno a este señor por cuanto lejos de causarle ningún perjuicio o daño, más bien todo lo contrario -puesto que con la no admisión del nombre propuesto por los padres, se intenta evitar problemas que puedan surgir en un futuro por la imposición de un nombre con infracción de las normas ortográficas establecidas, pudiéndoseles requerir una regularización ortográfica para adecuar el nombre a la grafía correcta, con lo que supone todo ello de trastorno a nivel administrativo o burocrático; por lo tanto, no procede sanción alguna.

      Además, por este Registro Civil no se debe aceptar la inscripción de nombres incorrectos o que no se adapten a la normativa ortográfica por la simple razón de querer hacer bien dicho trabajo.

      Finalmente, D. […] se refiere a un episodio que según sus palabras padecieron con la misma persona hace más de un año, con ocasión de la inscripción de su matrimonio, pues llegó más de una hora tarde a la cita concertada.... Respecto a este hecho ocurrido hace más de un año, manifiestan las interesadas con rotundidad que previa cita jamás se hace esperar a nadie, y mucho menos se ha tardado en atender más de una hora a un grupo de 4 personas que contaban con cita previa.

      En ese sentido, ni a la funcionaria del Registro Civil, ni a la empleada que le sustituye en casos de ausencia de ésta, les consta de ninguna manera semejante tardanza en la atención.

      Si precisamente se da cita es para evitar las esperas y las aglomeraciones de ciudadanos en el mostrador, no parece posible que se cometiera semejante falta de puntualidad por parte de la empleada, salvo por imponderables. “

  3. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta en relación con la atención prestada en el Registro Civil de Egüés y, especialmente, con la denegación de la inscripción de la hija del interesado con el nombre de Naia, inscripción que posteriormente materializaron en la oficina del Registro Civil de Pamplona.

    El informe emitido por el Ayuntamiento de Egüés hace referencia a las circunstancias en que se produjo dicha atención, y explica su criterio respecto a la cuestión de fondo que suscita la queja y que la ha originado, esto es, la negativa a formalizar la inscripción de la niña en los términos solicitado por los padres.

  4. La Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, dispone, en relación con la inscripción de los nacimientos, en su artículo 54, lo siguiente:

    En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.

    Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.

    No pueden interponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.

    A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.”

    En relación con este precepto legal, el artículo 193 del Reglamento del Registro Civil, según redacción dada por el Real Decreto 1917/1986, de 29 de agosto, establece lo siguiente:

    “El Encargado hará constar en la inscripción de nacimiento el nombre impuesto por los padres o guardadores, según lo manifestado por el declarante.

    No expresándose nombre o siendo éste inadmisible, el Encargado requerirá a las personas mencionadas en el párrafo anterior para que den nombre al nacido, con apercibimiento de que pasados tres días sin haberlo hecho, se procederá a la inscripción de nacimiento, imponiéndose el nombre por el Encargado.”

    Por su parte, y en referencia a la aplicación de estos preceptos normativos, la Circular de 2 de Julio de 1980, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre inscripción de nombres propios, recoge una serie de criterios destinados a unificar la práctica de los distintos Registros Civiles. Esta instrucción subraya el principio de libertad en la imposición de nombres, expresando que los límites admisibles encuentran su fundamento esencial en la dignidad de la propia persona.

    En este sentido, el apartado primero de la Circular dispone que el principio general es el de la libertad de los padres para imponer al nacido el nombre que estimen conveniente y la excepción son los límites y prohibiciones contenidos en los artículos 54 de la Ley del Registro Civil y 192 del Reglamento del Registro Civil y que tienen su justificación en el respeto a la dignidad de la persona del nacido y en la necesidad de evitar confusiones en su identificación.

    Además, el apartado segundo, dispone que tales prohibiciones, por su propia naturaleza, han de ser interpretadas restrictivamente, de modo que no cabe rechazar el nombre elegido por los padres más que cuando claramente y de acuerdo con la realidad social actual aparezca que aquel nombre incide en alguna prohibición legal. (…).

  5. Conforme a lo expuesto, la designación del nombre de sus hijos corresponde a los padres en ejercicio de su libertad, y las limitaciones admisibles a esta libertad de denominación han de conectarse con las causas de prohibición legalmente establecidas, que, además, han de interpretarse de forma restrictiva, habida cuenta de que, como se ha dicho, el principio general que rige en la materia es el de libertad y el titular de esta son los padres.
    De lo anterior se deriva, a juicio de esta institución, que, en el caso de la queja, la actuación del Registro Civil de Egüés no fue correcta, ni desde el punto de vista de la decisión de fondo, ni desde el punto de vista procedimental, habiéndose incurrido en una extralimitación y en una denegación por vía de hecho.

    Esta institución no aprecia la prohibición legal en que se incurriría por llamar a la niña Naia, prohibición capaz de determinar que la voluntad de los padres en tal sentido haya de ceder y ser sustituida por el criterio de un funcionario o de una institución consultiva, siendo el principio general el de la libertad de elección de nombre por los padres siempre que no se ataque la dignidad de la persona nombrada o se dé lugar a confusión con otros. Al margen de lo indiciario de que otra oficina del mismo Registro Civil practique la inscripción, una consulta a internet permite constatar la extendida utilización de esa grafía (Naia) como nombre propio, con independencia de que pueda atribuírsele uno u otro origen (en efecto, al parecer, se considera mayoritariamente que el origen es griego y se apunta a que significaría la que fluye, si bien existen otras tesis al respecto). Y, desde luego, la inscripción es posible con independencia de que, en euskera, exista el nombre de Nahia (deseo), escrito con esta última grafía, similar a la de Naia, de la eventual confusión entre uno y otro, o de que la versión castellanizada del nombre sea Naya.

    Desde el punto de vista procedimental, esta institución entiende que, aunque se albergaran dudas sobre lo inscribible o no de Naia, o se considerara, de forma preliminar, que no era admisible tal nombre, lo debido hubiera sido seguir el procedimiento contradictorio que se deriva del artículo 193 del Reglamento del Registro Civil, es decir, hacer constar lo manifestado por el declarante y, ya posteriormente, de estimarse lo improcedente del nombre por el Encargado del Registro Civil, declarar tal circunstancia expresamente, indicando la causa de inadmisión, y cursar el requerimiento de rectificación a que se refiere el precepto, acto este último que podría recurrirse por los interesados de no compartirse su contenido. Lo contrario, esto es, la negación in situ, y de plano, de la inscripción de la declaración del nombre elegido por los padres en ejercicio de su libertad, supone una denegación por la vía de hecho, y no hace sino avocar a los ciudadanos a soportar molestias, perjuicios o trastornos indebidos.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Ayuntamiento de Egüés el siguiente recordatorio de deberes legales:

    Recordar al Ayuntamiento de Egüés (Registro Civil de Egüés) el deber legal de practicar la inscripción de los nombres declarados por los padres, sin más límites que los establecidos por la ley, límites que, en su caso, han de ser declarados a través del procedimiento contradictorio que se deriva del artículo 193 del Reglamento del Registro Civil.

Sin que se consideren precisos otros pronunciamientos, con la formulación de este recordatorio de deberes legales, que, por su carácter general, doy por aceptado, pongo fin a mi intervención en este asunto, salvo que el Ayuntamiento de Egües quiera manifestarme expresamente su no aceptación en el plazo máximo de dos meses a que se refiere el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra.

Atentamente y le agradece la colaboración prestada,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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