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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/520/M) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de proteger los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido procedentes de los clientes del establecimiento de hostelería denominado […], adoptando aquellas medidas que sean precisas a tal efecto. Asimismo se le recomienda que intensifique el control de la calle Tejería para garantizar la obligación de todos los ciudadanos de respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos

30 septiembre 2013

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos y molestias de clientes en un bar.

Medio ambiente

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. Como recordará, con fecha 20 de agosto de 2013, recibí un escrito presentado por doña […] mediante el que formulaba una queja por las molestias ocasionadas por un establecimiento de hostelería y los clientes del mismo.

    La señora […] me exponía en su escrito que reside en la calle Tejería de Pamplona y que hace un año abrió una cervecería muy cerca de su domicilio donde sirven las cervezas en cubos. Los clientes de dicho establecimiento salen con los cubos a la calle, lo cual no solo dificulta el acceso a los portales, al sentarse muchas veces en los mismos, sino que también causa mucho ruido en los domicilios.

    Me manifestaba que existe una ordenanza de terrazas en la que está claramente delimitada la zona de terrazas, y que en la licencia que concede el Ayuntamiento de Pamplona pone que no se puede sobrepasar un límite de volumen en las conversaciones pero que se sobrepasa.

    Por ello, realizó varias denuncias, llamadas a la Policía Municipal y mantuvo conversaciones tanto con el Concejal de Seguridad Ciudadana, como con el de Urbanismo, pero la situación no ha cesado.

    Considera que se permite el incumplimiento de la normativa y las continuas molestias al vecindario, por lo que, a su juicio, se están poniendo los intereses de los hosteleros y clientes sobre los del vecindario.

  2. Con fecha 25 de septiembre de 2013, he recibido dos informes del Ayuntamiento de Pamplona acerca de la queja referida.

    En el informe realizado por el Director del Área de Seguridad Ciudadana, se expone lo siguiente:

    “Entre el 10 de agosto de 2012 y el 5 de septiembre de 2013 Policía Municipal ha acudido en al menos diecisiete ocasiones a la calle Tejería a requerimiento de vecinos que se quejan de molestias de las personas que se encuentran en la vía pública de la calle citada, en las inmediaciones del establecimiento de hostelería denominado […].

    Como consecuencia de denuncias formuladas por Policía Municipal y por Policía Foral, al citado establecimiento se le han tramitado un total de nueve expedientes sancionadores por permitir sacar bebidas fuera del establecimiento.

    La problemática que puede haber en la calle Tejería es similar a la de otras calles de la Ciudad, principalmente del Casco Antiguo, a las que acude en la tarde noche y principalmente los fines de semana y vísperas de fiestas gran cantidad de gente, generando un ruido en la calle que puede molestar a los vecinos. No es posible impedir a las personas que estén en la vía pública y resulta muy difícil poder controlar el ruido que generan.
    Policía Municipal está siempre a disposición de los ciudadanos para atender sus quejas y tratar de solucionar los problemas que puedan tener”.

    Por su parte, desde el Área de Urbanismo, Vivienda, y Medio Ambiente se remite el siguiente informe:

    “La Policía Municipal presentó denuncias ante el área de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona los días 29 de agosto y 8 y 13 de septiembre de 2012. Una vez realizadas las oportunas actuaciones, se dictó Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo de fecha 8 de noviembre de 2012 (32/UV) en la que se acordó la imposición de tres multas de 601,01 euros cada una, a la Sociedad […] "por permitir expresamente sacar bebidas fuera del local denominado […] situado en el […], de la C/ Tejería".

    La Resolución fue recurrida ante el TAN (Tribunal Administrativo de Navarra) que estimó el recurso mediante Resolución n° 1529 de fecha 7 de marzo de 2013, al entender que no concurría el hecho punible ya que: El tipo infractor no se limita a señalar que la falta leve consiste en el hecho de permitir a los clientes sacar bebidas al exterior, sino que la forma adverbial expresamente también es parte del precepto y, por tanto, un elemento que debe considerarse en cada caso para precisar si determinada conducta es constitutiva de falta. Como señala la recurrente, hay establecimientos que de alguna forma, aunque sea indirectamente, están permitiendo que los clientes salgan con sus bebidas al exterior, al indicar en sus carteles que deben abonar sus consumaciones antes de salir. Pero queda demostrado en el procedimiento que la recurrente intentó explícitamente informar a sus clientes que no debían realizar tal conducta. Y lo que no han acreditado las sucesivas denuncias policiales y posteriores ratificaciones era que la recurrente hubiera permitido esa conducta tan explícitamente como requiere la ley foral para considerarla infracción. Simplemente este requisito que exige el tipo infractor ha sido obviado en todo momento por la Administración y sus Agentes, de forma que no hay constancia de que las infracciones se cometieran en los términos fijados en la Ley.

    Anulado el acto administrativo, se dio por finalizado el expediente.

    Asimismo, posteriormente se han tramitado conjuntamente con el Área de Protección Ciudadana 4 expedientes sancionadores que han dado lugar a sendas resoluciones imponiendo sanción por el mismo motivo de sacar bebidas del local (RUV 14-junio-2013, 1/UV a 4/UV). Se adjuntan.

    Posteriormente, se han recibido escritos de fecha 21 y 28 de junio de 2013 firmados por Dª […], exponiendo que los clientes que van al local, consumen fuera del mismo”.

  3. Como VE conoce, es función de esta institución supervisar la actividad de las Administraciones Públicas de Navarra para garantizar la defensa y la mejora de la protección de los derechos constitucionales que tienen reconocidos los ciudadanos, entre estos derechos, el derecho a la intimidad personal y familiar.

    Sobre los ruidos que invaden el domicilio y, por tanto, la esfera o lugar donde más y mejor se proyecta la intimidad personal y familiar, esta institución hace suya la jurisprudencia dictada por el Tribunal Constitucional al respecto.

    El Tribunal Constitucional se ha pronunciado de forma terminante afirmando que la lesión de un particular por otro particular, como es el caso de la generación de ruido en demasía, en el ámbito domiciliario afecta de forma negativa a los derechos fundamentales a la intimidad, a la integridad física y a la inviolabilidad del domicilio (Sentencia 119/2001, entre otras), y, por lo tanto, estos derechos, ante tales lesiones, son tutelables en amparo si la Administración competente no actúa debidamente (culpa in vigilando). Razona al respecto el Tribunal que los ruidos excesivos, aunque procedan del desarrollo de actividades lícitas, que dejan de serlo cuando se traspasan determinados niveles, son una agresión perturbadora procedente del exterior, que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportar en su domicilio. Ello, por cuanto las inmisiones, gravemente nocivas cuando afectan a las personas en relación con su domicilio, constituyen un agravio a su derecho fundamental a la intimidad domiciliaria (STC 431/2003). En la tutela de estos derechos fundamentales, el Alto Tribunal se ha hecho eco de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, llamando la atención de los Ayuntamientos sobre la necesidad de que desplieguen una actividad administrativa en materia medioambiental, ya que tales entes locales poseen un título de intervención o defensa basado en la potestad de policía para proteger el bienestar de las personas y la inviolabilidad del domicilio.

    Respecto a los derechos fundamentales garantizados por art. 18 CE, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 119/2001, de 24 de mayo, ha puesto de manifiesto que, en tanto el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona «al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia», el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). En cuanto al primero de estos derechos fundamentales advierte que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, conviene en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 137/1985 y 94/1999, entre otras).

    Por tanto, desde la perspectiva constitucional, de debido cumplimiento para todos los poderes públicos y para los ciudadanos (artículo 9.1 CE), resulta obligado concluir que la producción ruidos que afecten al domicilio de los ciudadanos debe provocar la inmediata intervención de las Administraciones Públicas para garantizar los derechos fundamentales protegidos. Cabe resaltar, además, que el ejercicio de las potestades administrativas en esta materia es preceptivo para la Administración competente, sin que quepa la mera liberalidad para decidir la intervención.

    Las competencias atribuidas a la Administración (poderes y deberes al mismo tiempo) han de ejercerse con arreglo al principio de eficacia; en este sentido, ha de señalarse que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (entre otras, Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre).

  4. En lo referente a la normativa emanada de la Comunidad Foral, el artículo 34.1 b) de la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud, atribuye a los Ayuntamientos competencias en materia de salud pública, comprendiendo entre las mismas el control sanitario de ruidos y vibraciones.
  5. Por otra parte, la Ordenanza sobre niveles sonoros, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento de Pamplona, el 28 de julio de 1975, regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones (art. 1) y en su art, 2 establece quequedan sometidas a sus prescripciones de obligatoria observancia dentro del término municipal todas las actividades y comportamientos que produzcan ruidos o vibraciones que ocasionen molestias al vecindario.

    Asimismo, el art. 18 de la precitada Ordenanza establece que cualquier comportamiento singular o colectivo, que conlleve una perturbación por ruidos y vibraciones para el vecindario, que sea evitable con la observancia de una conducta cívica normal, podrá ser sancionado por la Alcaldía.

  6. También la Ordenanza municipal sobre promoción de conductas cívicas y protección de los espacios públicos, dispone la obligación de todos los ciudadanos de respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y de evitar la producción de ruidos que alteren la normal convivencia, y tipifica como infracción la perturbación de la convivencia ciudadana mediante actos que incidan en la tranquilidad o en el ejercicio de derechos legítimos de otras personas, en el normal desarrollo de actividades de toda clase conforme a la normativa aplicable o en la salubridad u ornato públicos, siempre que se trate de conductas no tipificadas en la legislación sobre protección de la seguridad ciudadana.

  7. Igualmente la Ordenanza reguladora de la instalación de terrazas y otros elementos asociados al comercio y a la hostelería en la vía pública, establece como obligación del titular de una terraza el proceder al cierre de la misma en caso de que sus usuarios produzcan molestias al vecindario, así como impedir que tales usuarios saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada por la misma, tipificando como infracción el permitir o no poner los medios suficientes para impedirlo, que los usuarios de las terrazas originen molestias al vecindario.
  8. En el supuesto planteado, esta institución no constata que el Ayuntamiento de Pamplona haya adoptado una actitud omisiva ante el problema denunciado, dado que, según indica en el informe remitido, la Policía Municipal ha acudido en, al menos, diecisiete ocasiones al lugar de los hechos durante el último año, tramitándose nueve expedientes sancionadores al establecimiento de hostelería por permitir sacar bebidas fuera del mismo, si bien es cierto que tres de ellos fueron anulados por el Tribunal Administrativo de Navarra.

    No obstante lo anterior, a pesar de los expedientes sancionadores incoados, los clientes de dicho establecimiento siguen saliendo con las bebidas a la calle, causando ruidos y molestias a los vecinos, por lo que las medidas administrativas acordadas pueden no ser suficientes para garantizar los derechos de los vecinos. Dicho de otro modo, esta institución, sin negar la complejidad del problema, entiende que el Ayuntamiento de Pamplona no está actuando con la eficacia debida, con evidente perjuicio para los vecinos, cuyos derechos e intereses legítimos se ven seriamente dañados, por más que puedan incoarse expedientes sancionadores.

    En tal sentido, esta institución considera que debe intensificarse el control del ruido y de las molestias a los vecinos en la calle Tejería como resultado de la actividad del establecimiento de bebidas.

  9. Por todo ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado oportuno formular a VE el siguiente recordatorio de deberes legales y recomendación:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de proteger los derechos constitucionales de los vecinos afectados por el ruido procedentes de los clientes del establecimiento de hostelería denominado […], adoptando aquellas medidas que sean precisas a tal efecto, e incluso, en caso de que los usuarios de las terraza sigan produciendo molestias o saquen las consumiciones fuera de la zona autorizada, ordenando el cierre de la terraza de dicho establecimiento.
    2. Recomendar al Ayuntamiento que intensifique el control de la calle Tejería para garantizar la obligación de todos los ciudadanos de respetar la tranquilidad y el descanso de los vecinos y, en particular, sus derechos constitucionales a la intimidad personal y familiar, a la integridad física y a la inviolabilidad de sus domicilios.

Le quedaría muy agradecido si, en el plazo de dos meses que fija la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me informara sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de esta recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

A la espera de su respuesta, aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que siempre presta a esta institución.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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