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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de contestación a escrito solicitando documentación.
Impulso de derechos
Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local
Excmo. Sr.:
Con fecha 26 de julio de 2013, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don […], mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación por parte del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, a una instancia presentada el pasado 24 de enero, solicitando determinada documentación.
Exponía en el escrito de queja que con fecha 24 de enero presentó un escrito dirigido al Servicio Jurídico del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local solicitando un documento que debería constar en el expediente relativo a un vertido ocurrido en el año 2009 en el canal de riego de la Comunidad de Regantes de Valdelobos, Remontival y Arieta, de Estella.
Al no recibir contestación, el pasado 3 de julio llamó por teléfono al citado Departamento y solicitó información acerca de la tramitación de su escrito. De forma verbal, le indicaron que dicho documento no constaba en el Departamento, puesto que toda la documentación había sido remitida a la Confederación Hidrográfica del Ebro.
Manifestaba que se había puesto en contacto con la Confederación Hidrográfica del Ebro, donde le informaron que dicho documento no figuraba entre la documentación que fue remitida por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.
Por todo ello, con fecha 10 de julio presentó un nuevo escrito ante el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, solicitando, entre otras cuestiones, información acerca de si la Policía Foral hizo informe al respecto de la visita efectuada en el momento de los hechos por los agentes a la empresa que hizo el vertido o es que sí existe y no se ha unido al expediente por negligencia o por cualquier otra causa
.
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha 14 de agosto de 2012, tuvo entrada en esta institución el informe remitido en el que se señala lo siguiente:
“En relación con el expediente de referencia, que se tramita en esa Institución por la queja que formuló D. […], a consecuencia de un vertido en el canal de riego de la Comunidad de Regantes de Valdelobos, Remontival y Arieta de Estella-Lizarra, con fecha 17 de septiembre de 2009, le informo:
Puestos en contacto con las oficinas de la Policía Foral de Navarra se nos ha informado que con fecha 17 de septiembre de 2009 acudieron dos agentes de la Policía Foral ante la denuncia formulada por D. […] por un vertido de herbicidas al canal de riego de la central hidroeléctrica que abastece al canal de la comunidad de regantes.
Los citados agentes hicieron constar tal circunstancia en los partes de trabajo que elaboraron respecto de sus actuaciones en ese día, si bien no formalizaron ningún acta o, al menos, no consta en los archivos administrativos de la Policía Foral copia de que se hubiera realizado acta de inspección.
Por esta razón, ni se adjuntó a la documentación que se remitió en su día a la Confederación Hidrográfica del Ebro ni ahora puede ser facilitada al autor de la queja ante el Defensor del Pueblo”.
Como ha quedado señalado, la queja se presenta por la falta de contestación del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local a una instancia presentada por el autor de la queja el pasado 24 de enero de 2013, solicitando un documento.
El Departamento manifiesta que no se puede facilitar la documentación solicitada –el acta realizada por los agentes de la Policía Foral el 17 de septiembre de 2009- porque según les han informado la Policía Foral de Navarra no consta en sus archivos copia de que se hubiera realizado ningún acta.
El ordenamiento jurídico reconoce a los ciudadanos el derecho a recibir respuesta a los escritos o solicitudes que presenten ante las Administraciones públicas y, además, a hacerlo dentro de los plazos establecidos legalmente.
El artículo 42 de La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), impone a todas las Administraciones el deber de dictar resolución expresa, en forma y plazo, en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su modo de iniciación.
El referido precepto impone a la Administración pública una verdadera obligación de resolver las solicitudes que le planteen los interesados, constituyendo tal deber legal una auténtica garantía para el ciudadano. La propia LRJPAC ni siquiera exime a la Administración del cumplimiento de esta obligación en los casos en que haya vencido el plazo para dictar resolución expresa (artículo 43.2). Ello permite extraer dos importantes consecuencias: la primera, que el silencio administrativo, no es más que el reflejo del incumplimiento de una obligación impuesta ex lege a la Administración; la segunda, que ésta sigue estando obligada a resolver las solicitudes planteadas aun después de transcurrido el plazo fijado para la resolución expresa.
La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, encomienda a éste la función de velar por la resolución expresa, en tiempo y forma, de las peticiones y recursos formulados a las Administraciones Públicas de Navarra.
En el caso objeto de la queja, se constata que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local no ha procedido a dar contestación a la instancia presentada por el autor de la queja el pasado 24 de enero de 2013, como es su deber legal.
La obligación de la Administración de resolver en plazo las solicitudes que le planteen los interesados constituye una auténtica garantía para el ciudadano, estando directamente relacionada con el principio constitucional de eficacia que ha de regir la actuación de la Administración.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y la recomendación, en su caso, de las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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