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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/504/B) por la que se recuerda al Departamento de Políticas Sociales el deber legal de resolver las solicitudes y recursos de los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas, dentro de los plazos legales y reglamentariamente previstos. Asimismo se recomienda al Departamento de Políticas Sociales que anule la resolución de archivo de la solicitud de la renta de inclusión social objeto de queja, y que valore la concesión de la ayuda con arreglo a las circunstancias que se daban al tiempo de la solicitud.

24 octubre 2013

Bienestar social

Tema: Falta de notificación de archivo de expediente de renta de inclusión social.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Excmo. Sr.:

  1. El 22 de julio de 2013 recibí una queja de don […], en relación con el archivo de su solicitud de la renta de inclusión social.

    Exponía que, tras presentar la solicitud de la prestación, no tuvo ninguna noticia del asunto hasta que se interesó verbalmente por el estado del expediente, siendo entonces cuando se le comunicó que había sido archivada su solicitud.

    Manifestaba que presentó un recurso de alzada ante el Departamento de Políticas Sociales el 24 de mayo de 2013, no habiendo recibido respuesta a la fecha de presentar la queja.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Políticas Sociales, solicitando que me informara sobre la cuestión suscitada.

    En el informe recibido, de 15 de octubre de 2013, se señala lo siguiente:

    “En relación con la solicitud de información requerida por dicha Institución referente a la queja planteada por don […], por la falta de comunicación por parte del Departamento de Políticas Sociales del archivo de su solicitud de Renta de Inclusión Social (Expdte. 13/504/B), ha de informarse lo siguiente:

    Trasladado su escrito al Servicio de Atención al Desarrollo e Inclusión de las Personas de la Dirección General de Política Social y Consumo, competente en la materia, el mismo pone de manifiesto lo siguiente:
    El 28 de diciembre de 2012, el señor […] solicitó una Renta de Inclusión Social, tramitada desde la unidad de barrio del Casco Viejo de Pamplona.

    Iniciada la valoración del expediente fue constatada la ausencia del Acuerdo de Incorporación social, documento obligatorio para poder valorar positivamente la solicitud; por lo que dicho documento fue requerido mediante correo certificado en el que se advertía que el incumplimiento de dicho requerimiento en el plazo concedido determinaría el archivo de la solicitud.

    El 2 de mayo de 2013, la Sección de Inclusión Social comunica a la unidad de barrio de referencia, el incumplimiento de otros requisitos, en especial el de la residencia efectiva en Navarra (diversos informes médicos de centros sanitarios de la Comunidad Autónoma Vasca así lo acreditan).

    El 14 de mayo de 2013, se procede al archivo del expediente, circunstancia notificado al interesado mediante correo certificado. Dicho archivo se lleva a cabo a pesar de no constar la recepción por parte del interesado de la solicitud de documentación complementaria que se le había efectuado desde el Departamento.

    El 20 de mayo de 2013, el interesado mediante llamada telefónica desde Guipúzcoa solicita información de su expediente. La notificación de la resolución de archivo es devuelta el día 21 de mayo al ser éste desconocido en el domicilio facilitado.

    El 30 de mayo de 2013, don […] presenta recurso de alzada frente al archivo de su solicitud, recurso remitido desde Zarautz, lugar donde reside en ese momento.

    Acreditados los errores en la notificación del archivo del expediente y dado que durante la tramitación del recurso se constata la concurrencia de otros motivos determinantes de la denegación, se concedió un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación del oficio, a fin de que alegara lo que considerase oportuno en defensa de su derecho.

    Consta la recepción del oficio el día 30 de agosto de 2013, sin que a la fecha haya presentado alegación alguna.

    El recurso presentado está pendiente de resolución”.

  3. A la vista de la información que consta en el expediente de queja, esta institución no puede sino comenzar por recordar al Departamento de Políticas Sociales el deber legal de resolver en plazo las solicitudes o recursos que le presenten los ciudadanos, como ordenan el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 7 de la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

    Este deber no ha sido observado en el caso de la queja, pues la solicitud de la renta de inclusión social del señor […] debió ser resuelta, y notificada la correspondiente decisión, dentro del plazo de cuarenta y cinco días previsto en la normativa reguladora de esta prestación, lo que no se hizo, y, por lo que respecta al recurso de alzada presentado el 30 de mayo, la resolución del mismo hubo de dictarse y notificarse dentro del plazo de tres meses que contempla la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, lo que, según se colige del informe, tampoco se ha hecho.

    En consecuencia, y sin perjuicio de lo que se va a señalar sobre el archivo de la solicitud, se emite el correspondiente recordatorio de deberes legales acerca de este extremo.

  4. Por lo que respecta a la decisión de poner fin al procedimiento y, por ende, de archivar el expediente, esta institución considera que la misma fue manifiestamente ilegal, tanto porque no se notificó al interesado el requerimiento de subsanación precedente, lo que es exigible de conformidad con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y viene a reconocerse en el informe del Departamento de Políticas Sociales que no se hizo, como porque no concurría el defecto formal de la solicitud que alega dicho Departamento.

    Se señala en el informe que, para poder valorar positivamente la solicitud, era precisa la aportación del acuerdo de incorporación sociolaboral, motivo por el que se cursó el citado requerimiento, que finalmente derivó en el archivo del expediente, a pesar de la reseñada falta de notificación de aquel.

    Los requisitos de acceso a la renta de inclusión social son los contemplados en el artículo 3 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, que regula la renta de inclusión social, y no otros, y, obviamente, las exigencias documentales acreditativas de tales requisitos a ellos habrán de referirse.

    El acuerdo de incorporación, al que se refieren los artículos 6 y 7 de la ley foral, aparece contemplado en la norma como una condición que surge de la concesión, como una obligación para el beneficiario que emana del otorgamiento de la ayuda, pero no como un requisito para el reconocimiento del derecho. Es en este sentido en el que la ley incluye, entre las obligaciones de las personas beneficiarias, la suscripción y cumplimiento del correspondiente acuerdo de incorporación [artículo 7, letra e)], y dispone que el plazo en que debe suscribirse se determinará reglamentariamente.

    Esta concepción del acuerdo de incorporación como consecuencia del acto de concesión, y no como antecedente del mismo, está también presente en el Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica, que completa la referida ley foral, pues se dispone que para percibir la renta básica será necesario comprometerse por escrito a suscribir un acuerdo de incorporación sociolaboral en el plazo de dos meses desde la fecha de la notificación de su concesión (artículo 6.1), y, en lo que atañe a la documentación exigible en la solicitud, se alude a la presentación de un compromiso de suscribir un acuerdo de incorporación sociolaboral en el plazo máximo de dos meses desde la notificación de la concesión, que se incluirá en el modelo normalizado que la Administración habilitará para facilitar la tramitación.

    En definitiva, la exigencia, a efectos de valorar la solicitud de reconocimiento de la ayuda, de la aportación del acuerdo de incorporación no se ajusta a Derecho, pues no existe una obligación de suscribir tal documento antes de la concesión de la renta de inclusión.

    Y en el hipotético caso de que el requerimiento de la Administración se refiriera a un acuerdo que hubiera sido suscrito con ocasión de un expediente de concesión de precedente, tampoco procedería trasladar al ciudadano la carga, a efectos de tramitar una solicitud posterior, de su presentación, siquiera porque dicho documento ya debería obrar en poder de los servicios sociales actuantes, que serían parte de dicho acuerdo, y, en particular, del órgano concedente de la renta de inclusión social.

    En definitiva, a juicio de esta institución, como se ha anticipado, el archivo del expediente fue ilegal, tanto por falta de notificación del requerimiento precedente, como por ausencia de causa para cursar el mismo.

  5. Lo anterior lleva a esta institución a recomendar la anulación de la citada resolución de archivo objeto de queja, y la retroacción del expediente al momento inicial, al objeto de valorar nuevamente la concesión, conforme a las circunstancias que se daban el momento en que la solicitud fue presentada y debió ser resuelta.

    Se señala esto último porque, a criterio de esta institución, tampoco sería ajustado a Derecho, habiéndose presentado la solicitud en diciembre de 2012 y siendo el plazo de resolución de la ayuda de cuarenta y cinco días, entrar a valorar posibles vicisitudes posteriores a aquellas fechas, para las cuales el expediente ya debió haber sido resuelto conforme al plazo legalmente establecido, como pudiera ser un traslado a Gipuzkoa, al que se apunta en el informe emitido, máxime si, como se deduce, este se debió al estado de extrema necesidad del solicitante y a la necesidad de procurarse una acogida, siquiera temporal. A este respecto, ha de señalarse que el requisito de residencia ha de verificarse con carácter previo a la concesión y es exigible con ocasión de la misma, pero quien solicita la ayuda y no ve resuelta en plazo su solicitud, no puede verse perjudicado por la dilación o el incumplimiento administrativos, lo que podría darse de valorarse circunstancias posteriores.

  6. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Departamento de Políticas Sociales los siguientes recordatorio y recomendación:
    1. Recordar al Departamento de Políticas Sociales el deber legal de resolver las solicitudes y recursos de los ciudadanos, y de notificar las decisiones adoptadas, dentro de los plazos legales y reglamentariamente previstos.

    2. Recomendar al Departamento de Políticas Sociales que anule la resolución de archivo de la solicitud de la renta de inclusión social objeto de queja, y que valore la concesión de la ayuda con arreglo a las circunstancias que se daban al tiempo de la solicitud.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Políticas Sociales dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta el recordatorio y la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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