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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/489/M) por la que se recomienda al Ayuntamiento de Tudela que adopte cuantas medidas sean necesarias para que la bajera a que se refiere la queja no realice actos o emita ruidos que molesten a los vecinos que residen en las viviendas del inmueble en que se sitúa, de tal modo que se garanticen los derechos de estos a disfrutar de la intimidad de su domicilio y a su integridad física y moral.

31 julio 2013

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos y molestias procedentes de "cuarto de cuadrilla".

Medio ambiente

Alcalde de Tudela

Estimado Sr. Alcalde:

  1. Con fecha de 10 de julio de 2013, doña […] presentó un escrito formulando una queja frente al Ayuntamiento de Tudela, por su inactividad ante los ruidos y molestias procedentes de una bajera utilizada como cuarto de cuadrilla ubicada en la planta baja del edificio donde tiene su vivienda, en la calle […].

    Exponía en su escrito que:

    1. La bajera se utiliza los fines de semana por jóvenes como cuarto de cuadrilla. La bajera no tiene salida directa a la calle por lo que los jóvenes entran y salen por el portal de la casa, que no se sujetan a ningún horario, y que dicha bajera carece de licencia municipal para su utilización como cuarto de cuadrilla.

    2. Desde el mes de marzo de este año, los vecinos del inmueble sufren constantes ruidos, suciedad, olor a marihuana, etcétera.

    3. A pesar de las denuncias cursadas, el Ayuntamiento de Tudela no ha hecho nada al respecto.

  2. Recibida su queja, me dirigí al Ayuntamiento de Tudela para que informara sobre la misma. Con fecha de 17 de julio de 2013, he recibido el informe emitido.
  3. La queja se presenta por los ruidos y la suciedad que están soportando la autora de la queja y los demás vecinos del inmueble, a causa de la utilización de la bajera durante los fines de semana por jóvenes como cuarto de cuadrilla.

    Según informa el Ayuntamiento se trata de un local, sito en los bajos del domicilio de la autora de la queja, que de vez en cuando es utilizado por familiares del titular para realizar reuniones familiares y celebrar cumpleaños, etc.

    A la vista de los datos obtenidos, se constata que esa bajera, con mayor o menor frecuencia, según lo manifestado por las partes, se utiliza por familiares del propietario y por un hijo del propietario y sus amigos, como centro o lugar de reunión con fines de diversión y esparcimiento, utilización que, obviamente, genera ruidos, basuras, etcétera.

    El Ayuntamiento dice en su informe que dicha bajera no está regulada por las disposiciones de la Ordenanza Municipal reguladora de los locales destinados a cuartos de cuadrilla, aunque no expresa en el informe las razones para alcanzar esa conclusión.

    El artículo 3 de las referidas Ordenanzas define los cuartos de cuadrilla en la forma siguiente:

    “Tendrán la consideración de Cuartos de Cuadrilla los locales que se utilicen como centros de reunión de personas con fines culturales, de ocio, diversión, esparcimiento o similares, sin ánimo de lucro, donde se realicen actividades de ámbito puramente privado que no se hallan abiertos a la pública concurrencia, situados en planta baja de edificios en los cuales la normativa urbanística aplicable permite su instalación (y en aquellos casos en los que no se establezca de forma expresa dicho permiso urbanístico, se equiparará con los de uso similar) y en los cuales no se incluyan servicios de bar, cocina, restaurante o similares. Estos podrán ser:

    • Permanentes: Aquel que pretende ejercer la actividad durante todo el año. Los citados cuartos deberán cumplir las condiciones que figuran en el anexo 1 (apartado B).
    • De fiestas: Aquel cuya actividad sólo se va a desarrollar durante los meses de Julio y agosto. Deberán cumplir las condiciones que figuran en el anexo 1 (apartado C).”

      A tenor de la definición transcrita, esta institución no aprecia elemento alguno que, de entrada, impida someter la bajera objeto de la queja a las prescripciones de la Ordenanza, pues se trata de un local situado en planta baja de un edificio, que se utiliza como centro de reunión de personas con fines de ocio, diversión y esparcimiento, sin ánimo de lucro y con carácter puramente privado. La mayor o menor frecuencia de su utilización (todos los fines de semana o solo algunos, días esporádicos, etcétera) no es impedimento u obstáculo para poder tener esa bajera como cuarto de cuadrilla permanente, pues las actividades de esparcimiento o diversión se realizan a lo largo de todo el año.

      En definitiva, la utilización de esa bajera encaja en el concepto jurídico de cuarto de cuadrilla que define la Ordenanza municipal, por lo que podría y debería someterse a los requisitos y condiciones exigidos por la referida Ordenanza, de manera que si reúne las condiciones establecidas pueda obtener licencia municipal para su utilización como cuarto de cuadrilla permanente, y, si no las reúne, el Ayuntamiento impida su utilización para esa concreta actividad.

  4. En cualquier caso, al margen de la anterior consideración sobre el concepto jurídico de la bajera, esta institución considera oportuno recordar su posición, plasmada en diversos pronunciamientos, en torno al derecho de las personas a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su salud, particularmente frente a un exceso de ruidos y molestias generadas por diversas actividades.

    En síntesis, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, hemos advertido que la exposición a ruidos persistentes y excesivos en el ámbito domiciliario es susceptible de lesionar derechos constitucionales: el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

    Señalábamos, asimismo, que tales derechos, dada su relevancia constitucional, han de ser especialmente protegidos por parte de las Administraciones públicas y, en particular, dadas las competencias que tienen atribuidas en materia de salud pública y de control de las actividades clasificadas, por los Ayuntamientos, que devienen obligados a velar de forma permanente por el respeto a los mismos y a adoptar medidas ante posibles vulneraciones que se produzcan. Las actuaciones o medidas adoptadas, además, han de estar guiadas por el principio de eficacia, de modo que debe garantizarse una respuesta expeditiva y puntual, si bien proporcionada a la entidad de los hechos. En este sentido, se ha dicho, que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia implica una clara infracción de dicho principio, pudiendo llevar aparejadas, incluso, la responsabilidad patrimonial de la propia Administración pública competente.

  5. En razón de todo lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, he estimado oportuno formular al Ayuntamiento de Tudela la siguiente recomendación:

    Recomendar al Ayuntamiento de Tudela que adopte cuantas medidas sean necesarias para que la bajera a que se refiere la queja no realice actos o emita ruidos que molesten a los vecinos que residen en las viviendas del inmueble en que se sitúa, de tal modo que se garanticen los derechos de estos a disfrutar de la intimidad de su domicilio y a su integridad física y moral.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Ayuntamiento de Tudela dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o adoptar al respecto.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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