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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/477/D) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Cintrúenigo su deber legal de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos y, en particular, de los vecinos del municipio, a la información y documentación administrativa obrante en el Ayuntamiento, y, en particular, a la información y documentación de carácter medioambiental. Asimismo se le recomienda que facilite al autor de la queja acceso a la documentación solicitada sobre la autorización otorgada a la peña “[…]” que obre en poder de dicho Ayuntamiento, y se le recuerda su deber legal de controlar debidamente los actos festivo/populares que autoriza a efectos de que se acomoden a lo autorizado

05 agosto 2013

Justicia

Tema: Actividades sin licencia en la calle y falta de medidas tras denuncia.

Interior

Alcaldesa de Cintruénigo

Estimada Sra. Alcaldesa:

  1. Con fecha de 1 de julio de 2013, don […] presentó un escrito formulando una queja en relación con dos eventos festivo/populares realizados en una calle de Cintruénigo. Concretamente, denunciaba que la peña […] estuvo en una bajera vendiendo bebidas al público y que en la calle colocaron altavoces para emitir música, al parecer, sin la autorización necesaria. También denunciaba la respuesta dada por la Alcaldía, mediante Resolución 126/2013, a un escrito que presentó sobre ese asunto, denegándole su legitimación para obtener copias de los expedientes administrativos autorizatorios tramitados, por entender que no acreditó un interés legítimo y directo para solicitar y obtener lo pedido.

  2. Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Cintruénigo para que me informara sobre la misma. Con fecha de 18 de julio de 2013, tuvo entrada en esta institución el informe emitido. Posteriormente, con fecha de 1 de agosto de 2013 tuvo entrada el informe complementario solicitado por esta institución.
  3. Es objeto de la queja, en primer lugar, la contestación al escrito que el autor de la queja presentó en el Ayuntamiento de Cintruénigo solicitando información y la documentación administrativa que justificara la autorización del evento festivo/popular, solicitud que fue denegada por Resolución de Alcaldía 127/2013 por no acreditar el solicitante un interés legítimo y directo, según exige el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el acceso a los documentos de carácter nominativo.

    Abordando el análisis de esta cuestión, y en torno al carácter de la documentación administrativa solicitada, ha de señalarse, de entrada, que, en criterio de esta institución, difícilmente pueden considerarse de carácter nominativo las licencias o autorizaciones, y la documentación obrante en esos expedientes, otorgadas a un colectivo ciudadano para realizar un acto festivo/popular (en este caso, una comida popular en una calle de Cintrúenigo).

    Pero, además, y sin perjuicio de lo anterior, conviene significar que la solicitud del autor de la queja de acceso a esa documentación estaba amparada en el ejercicio de la acción vecinal y en el derecho de los vecinos y ciudadanos en general a obtener información ambiental de las Administraciones públicas, ello por cuanto los referidos actos festivo/populares, además de la ocupación de una vía pública, por sus características (emisión de música, ruidos, etcétera) afectaban directamente al medio ambiente urbano.

    Pues bien, respecto de la legitimación de un vecino para solicitar y obtener del Ayuntamiento copia de la documentación administrativa obrante sobre este tipo de actos que afectan al medioambiente, ha de señalarse lo siguiente.

    La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de sujetos que la posean en su nombre [artículo 1.1.a)]. Y, en relación con el acceso a la información ambiental, el artículo 3.1 de la referida Ley reconoce el derecho de acceso a la misma sin necesidad de declarar un interés determinado, el derecho a recibir la información solicitada en los plazos máximos establecidos en el artículo 10, y el derecho a recibirla en la forma o formatos elegidos, en los términos previstos en el artículo 11.

    Por otra parte, no debe obviarse que en el ordenamiento jurídico-administrativo y, en particular, en el foral, la acción pública, y la vecinal regulada en el artículo 337.3 Ley Foral de la Administración Local de Navarra, tienen un amplio y reconocido arraigo. En concreto, la acción vecinal en el ámbito de las entidades locales de Navarra, habilita a cualquier vecino a exigir a la Administración, tanto en sede administrativa como judicial, la observancia de la legalidad y su restauración cuando ha sido infringida, ello sin necesidad de cualificaciones especiales, esto es, sin acreditar un interés legítimo (el actor no defiende derechos propios sino que actúa en interés de la Ley). La doctrina ha destacado el importante papel de la acción pública para vencer la inactividad de la Administración. Viene a conformarla como el mecanismo legalmente dispuesto para forzar el impulso y adopción de las medidas procedentes para el restablecimiento de la legalidad ante la hipotética inactividad administrativa.

    Tanto la acción pública como la vecinal, permiten forzar directamente a las Administraciones de la Comunidad Foral a la adopción de las medidas procedentes para la observancia y el restablecimiento de la legalidad infringida mediante la incoación del respectivo procedimiento administrativo. Estas acciones no se limitan a la vía judicial, sino que son plenamente utilizables en la vía administrativa. La acción pública, en definitiva, faculta al ciudadano para personarse ante una Administración y requerirle a que actúe en pro del restablecimiento o el mejor cumplimiento de la legalidad. De no obtener una respuesta adecuada, el ciudadano puede interponer el recurso administrativo pertinente y, posteriormente, en su caso, acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    En razón de lo expuesto, ha de concluirse que la motivación esgrimida por el Ayuntamiento (falta de interés directo y legítimo) no es válida, teniendo el autor de la queja derecho a obtener del Ayuntamiento toda la información y acceso a la documentación obrante sobre el evento festivo/popular realizado.

    En el informe emitido por el Ayuntamiento se indica que el representante de la Peña […] solicitó autorización para la celebración del evento, autorización que fue concedida por Resolución dictada por la Alcaldía. Por tanto, el autor de la queja tiene derecho de acceso a ese expediente administrativo.

  4. La otra cuestión objeto de la queja es la denuncia de que la peña […] vendió al publico bebidas y emitió música en la vía pública sin autorización administrativa. De ser así, considera el autor de la queja que el Ayuntamiento debe incoar frente a los promotores el correspondiente expediente sancionador por incumplimiento de la normativa.

    Por su parte, el Ayuntamiento manifiesta en su informe que en las dependencias municipales no obra ningún expediente relativo al otorgamiento de autorización para la venta al público de bebidas promovido por la peña […], y que tampoco existe conocimiento ni constancia de que la peña realizara la venta de bebidas denuncia.

    En casos como estos de dos versiones distintas, esta institución no puede decantarse hacia una ni hacia otra, ni poner en duda ninguna de las dos. Quien a este respecto se ha de pronunciar, no se encontraba, obviamente, en el lugar de los hechos, ni ha sido testigo de los mismos, y no cuenta con más elementos de juicio que los narrados por las partes, que lejos de ratificarse, se contrarrestan.

    En estos casos, esta institución no se pronuncia sobre los hechos concretos, pero sí que considera, por prudencia, que, a los efectos de su actuación, debe recordar, sin prejuzgar los hechos concretos ocurridos, al Ayuntamiento de Cintruénigo su deber legal de controlar debidamente los actos festivo/populares que autoriza a efectos de que se acomoden a lo autorizado, impidiendo, si es necesario, la realización de actividades que excedan a lo autorizado, e incoando, en su caso, los correspondientes expedientes sancionadores.

  5. En razón de todo lo anteriormente expuesto, en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, me ha parecido oportuno formular al Ayuntamiento de Cintruénigo, los siguientes recordatorios de deberes legales y recomendación:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Cintrúenigo su deber legal de hacer efectivo el derecho de los ciudadanos y, en particular, de los vecinos del municipio, a la información y documentación administrativa obrante en el Ayuntamiento, y, en particular, a la información y documentación de carácter medioambiental.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Cintrúenigo que facilite al autor de la queja acceso a la documentación solicitada sobre la autorización otorgada a la peña […] que obre en poder de dicho Ayuntamiento.
    3. Recordar al Ayuntamiento de Cintrúenigo su deber legal de controlar debidamente los actos festivo/populares que autoriza a efectos de que se acomoden a lo autorizado, impidiendo, si es necesario, la realización de actividades que excedan a lo autorizado e incoando, en su caso, los correspondientes expedientes sancionadores.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Cintruénigo dispone del plazo máximo de dos meses, para comunicarme, como es preceptivo, si acepta los anteriores recordatorios de deberes legales y recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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