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Educación y Enseñanza
Tema: Cuota de escuela infantil, por cambio en la situación económica.
Educación y enseñanza
Alcalde de Pamplona
Excmo. Sr.:
El 20 de junio de 2013 recibí un escrito presentado por doña y don , mediante el que formulaban una queja por el precio que han de abonar para el pago del servicio en la Escuela Infantil de Mendebaldea.
Me exponían en su escrito que:
El Ayuntamiento de Pamplona le ha concedido a su hija, , una plaza en la Escuela Infantil de Mendebaldea.
Su situación económica ha variado sustancialmente, ya que actualmente ambos se encuentran en situación de desempleo y buscando trabajo. Además, tienen dos hipotecas.
Pedían que se revisara la cuota a pagar, con arreglo a su situación económica actual.
Seguidamente, di traslado de la queja al Ayuntamiento de Pamplona, para que informara sobre el asunto.
En el informe recibido, se expone lo siguiente:
"1. El Decreto Foral 28/2007, de 26 de marzo, por el que se regula el primer ciclo de Educación Infantil en la Comunidad Foral de Navarra, establece en el apartado 1, artículo 12
que el Departamento de Educación regulará la admisión del alumnado en centros sostenidos con fondos públicos, de forma que se garantice el acceso en condiciones de igualdad.
En concreto, el proceso de admisión correspondiente al curso 2013-14 viene regulado por la RESOLUCIÓN 30/2013, de 28 de enero, del Director General de Educación, Formación Profesional y Universidades. En dicha Resolución se especifica lo siguiente en el punto 4.6.5: La formalización de matrícula requerirá la aportación de la siguiente documentación:(...)Fotocopia de la declaración de la renta de las personas físicas del año 2012 del padre y de la madre o tutores/as legales.
Además, en el punto 8, se señala, en referencia a las tarifas: Las tarifas se aplicarán de acuerdo con lo establecido en la normativa del Departamento de Educación reguladora de las tarifas de las familias para el curso 2013/2014.
La normativa para este curso 2013-14 sobre estas tarifas se encuentra recogida en la Orden Foral 21/2013, de 22 de febrero, del Consejero de Educación. En dicha orden foral se establece lo siguiente:
La única alteración que se admite a este criterio es por fallecimiento de alguno de los preceptores de rentas si ello ha provocado una disminución grave de los ingresos declarados en 2012. Y especifica que las alteraciones de este tipo
que se produzcan con posterioridad a la fecha de matrícula no se tendrán en cuenta para calcular la tarifa correspondiente a este curso. (Anexo 1, Base3, punto 5).
En cualquier caso la situación de empleo aporta una prioridad en la admisión que no tienen las personas en situación de desempleo por lo que la consideración variable de dicha situación a lo largo del curso no permitiría una asignación estable de las plazas disponibles; entendemos que es por eso que tanto el baremo de admisión como las tarifas se fijan en el momento de la matrícula y no se modifican hasta la finalización del correspondiente curso escolar.
Asimismo, entendemos que la modificación de las tarifas debe estar ordenada en la correspondiente normativa de forma clara y expresa para que se aplique equitativamente a todos los afectados y no sólo en el caso de una reclamación individual.
El órgano competente para hacer tales modificaciones es el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra que es quien establece la normativa de aplicación de baremo de admisión y de tarifas para los centros de Primer Ciclo de Educación Infantil aunque sean de titularidad municipal”.
Como se pone de manifiesto tanto en la queja, como en el informe emitido por el Ayuntamiento, con arreglo a la normativa de aplicación, la determinación de la tarifa a abonar por las familias cuyos hijos acuden a las escuelas infantiles se produce al inicio del curso y en función de la última declaración del IRPF (en este caso, la correspondiente al año 2012).
Este criterio (tener en cuenta la última declaración del IRPF) es común en el ámbito de la concesión de prestaciones públicas, o, como en el caso, de la cuantificación de la obligación de pago por su recepción, cuando una y otra se hacen depender de los ingresos anuales de los beneficiarios. Dicho criterio general puede considerarse razonable, pues tal declaración es el indicador oficial de ingresos anuales más próximo en el tiempo.
Sin embargo, la utilización de ese indicador no evita que se puedan dar situaciones particulares de desajuste o desfase entre la situación actual de ingresos y la considerada a efectos de determinación de la tarifa.
Esta institución considera correcto que la fijación de la tarifa se haga del modo descrito por el Ayuntamiento de Pamplona, aplicando el citado criterio de la última declaración del IRPF para todos los usuarios del servicio, pero estima que ello ha de venir acompañado, si fuera preciso, de una consideración individualizada de las situaciones particulares y justificadas de cada usuario o de la familia a que pertenece, evitando en todo caso que un deterioro de la economía familiar pueda afectar al derecho de los niños y niñas a recibir el servicio público.
Ello no significa que, necesariamente, haya de procederse en el sentido solicitado (alterando el importe de la cuota fijado con arreglo a la última declaración de IRPF disponible), pero sí que, ante una eventual dificultad de pago, se atiendan las circunstancias que, de forma justificada, se aleguen, de modo que se mantenga el derecho al servicio para aquellas familias en dificultades económicas.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Ayuntamiento de Pamplona la siguiente recomendación:
Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que, con independencia de que, a efectos de la fijación de la tarifa de las escuelas infantiles, se considere la última declaración de IRPF, ante una eventual dificultad o imposibilidad de pago motivada por una alteración de la situación económica familiar respecto a la considerada, justificada esta, se mantenga el derecho a la prestación del servicio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Pamplona dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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