Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/458/D) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, que inste al Centro de Gestión de Emergencias 112 SOS Navarra a revisar en lo necesario sus protocolos de atención telefónica de urgencias médicas, al objeto de evitar que se repitan, en todo lo posible, atenciones insuficientes como la sucedida en el presente caso respecto de la promotora de la queja.

06 agosto 2013

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Deficiente atención por el Centro de Gestión de Emergencias 112 SOS Navarra.

Impulso de derechos

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Excmo. Sr.:

  1. Con fecha de 20 de junio de 2013, doña […] presentó un escrito formulando una queja por la inadecuada atención recibida el día 16 de mayo de 2013, a las 20,48 horas, por parte del personal del Centro de Gestión de Emergencias 112 SOS Navarra.

    Exponía que, tras relatar los síntomas que padecía y solicitar una ambulancia, le contestaron que fuese andando al Centro de Salud de Tafalla. Tuvo que coger un taxi para acudir al Centro de Salud, ya que no podía ir andando. Desde el Centro de Salud solicitaron una ambulancia para trasladarla a Pamplona, pues estaba sufriendo un ictus. Ha permanecido ingresada en el Complejo Hospitalario hasta el 20 de mayo de 2013. Al escrito de queja, acompaña copia del informe de alta del Servicio de Neurología, en el que se refleja que el motivo del ingreso el día 16 de mayo de 2013 fue un ictus.

  2. Recibida la queja, me dirigí al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, para que informara sobre la cuestión planteada. Con fecha de 29 de julio de 2013, tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el Departamento.
  3. Como se desprende del escrito de la queja, su autora manifiesta una queja en relación con la incorrecta atención sanitaria por parte del Centro de Gestión de Emergencias 112 SOS Navarra, en la medida en que no se habrían valorado adecuadamente por parte de los servicios de urgencias los síntomas que presentaba y que explicó, y no se accedió a su petición de que se le facilitase una ambulancia, remitiéndole a que acudiera por sus propios medios al Centro de Salud de Tafalla. Relata que tuvo que pedir un taxi para poder acudir al Centro de Salud.

    Por su parte, el Centro de Gestión de Emergencias informa que, a la vista de las dificultades para valorar la situación, el médico que le atendió telefónicamente la remitió al Centro de Salud de Tafalla para su atención presencial, considerando que tenía posibilidades de llegar al Centro por sus propios medios y de forma rápida. Añade que, desde la primera llamada hasta la segunda desde el Centro de Salud de Tafalla, solo transcurrieron dieciocho minutos, por lo que el desplazamiento fue rápido.

  4. Para la valoración de los hechos descritos, a juicio de esta institución, es determinante el hecho de que la autora de la queja realmente sufrió un ictus, lo que justificaba médicamente el inmediato traslado en ambulancia a un centro sanitario adecuado para su debida atención. Sin embargo, tal hecho no se produjo en primera instancia, a pesar de haber precisado la autora de la queja que, por su estado, no podía trasladarse a pie al Centro de Salud al que se la derivaba en primera instancia.

    La sucesión de hechos ocurridos (la autora de la queja sufrió un ictus, no se le detectó, se la derivó a un centro de salud en primera instancia, no se puso a su disposición la ambulancia que solicitaba por su estado y sensaciones, y que tuvo que trasladarse al centro de salud en taxi, en donde se le diagnosticó y remitió a toda urgencia al complejo hospitalario de Pamplona) permite concluir que la atención sanitaria prestada desde el Centro de Gestión de Emergencias no fue, objetivamente, la adecuada y debida. Para alcanzar esta conclusión, no importa que el plazo de tiempo en el que la autora de la queja acudiese al centro de salud fuera corto o que el centro de salud estuviera o no cercano a su domicilio, sino que, objetivamente, la patología padecida aconsejaba en todo caso realizar el transporte lo antes posible con ambulancia al centro sanitario adecuado.

    En consecuencia, ha de concluirse que en este caso individual el sistema de atención de urgencias médicas fue deficiente, pues requiriéndose, por la sintomatología, un inmediato transporte en ambulancia a un centro adecuado, no se puso a disposición de la paciente ese transporte.

  5. Por todo lo anterior, en ejercicio de las atribuciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formular al Departamento de su dirección la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, que inste al Centro de Gestión de Emergencias 112 SOS Navarra a revisar en lo necesario sus protocolos de atención telefónica de urgencias médicas, al objeto de evitar que se repitan, en todo lo posible, atenciones insuficientes como la sucedida en el presente caso respecto de la promotora de la queja.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, procede que el Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, si acepta esta recomendación, y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a la espera de su respuesta,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido