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Energía y Medio ambiente
Tema: Proliferación de antenas y emisión excesiva de ondas.
Medio ambiente
Consejera de Salud
Excma. Sra.:
El 18 de junio de 2013 recibí un escrito presentado por doña […], mediante el que formulaba una queja por la proliferación de antenas en las proximidades de su vivienda (ubicada en Barañáin, en la calle […]) y por la excesiva intensidad de las emisiones de ondas electromagnéticas que padece por tal circunstancia.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud y al Ayuntamiento de Barañáin, solicitándoles que me informaran sobre la cuestión suscitada en la queja, habiendo tales Administraciones emitido los correspondientes informes.
Esta institución, tras analizar la información recibida del Departamento de Salud y del Ayuntamiento de Barañáin, así como lo dispuesto por la legislación vigente en la materia, no constata que haya existido una actuación ilegal o lesiva de derechos por parte de tales Administraciones públicas.
No obstante, a efectos de garantizar en el mayor grado posible los derechos de los vecinos, habida cuenta de la preocupación que se muestra en la queja, y tomando en consideración que, según queda reflejado en los informes emitidos, los niveles de exposición determinados en el entorno de las instalaciones base referidas fueron los declarados por las empresas de telefonía, mediante las certificaciones técnicas correspondientes, procede sugerir al Departamento de Salud que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Foral 10/2002, de 6 de mayo, para la ordenación de las estaciones base de telecomunicación por ondas electromagnéticas no guiadas en la Comunidad Foral de Navarra, realice una inspección técnica, objetiva e imparcial y actualizada de las instalaciones afectadas.
A este respecto, el precepto legal señalado dispone lo siguiente:
Las condiciones de emplazamiento, incluidas las obras y funcionamiento de las instalaciones reguladas en la presente Ley Foral, estarán sujetas al control e inspección de los ayuntamientos o mancomunidades de servicios con competencia delegada al efecto. Sin perjuicio de lo anterior, se realizarán controles e inspecciones periódicas de las instalaciones por el órgano competente del Gobierno de Navarra con el fin de comprobar la adecuación a las condiciones establecidas en la presente Ley Foral. Para verificar si el valor límite de las instalaciones en el sentido de lo establecido en los anexos 1, 2, 3 y 4 no es sobrepasado, la autoridad correspondiente procederá a realizar las mediciones o cálculos, o se basará en cálculos provenientes de terceros. Mediante desarrollo reglamentario se recomendarán los métodos de medida y cálculo apropiados, conforme a métodos homologados por entidades de reconocida competencia en dicha materia, debiéndose presentar los resultados de acuerdo con los formatos recogidos en la Orden CTE/23/2002, de 11 de enero, del Ministerio de Ciencia y Tecnología, por la que se establecen condiciones para la presentación de determinados estudios y certificaciones por operadores de servicios de radiocomunicaciones
.
En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Departamento de Salud la siguiente recomendación:
Recomendar al Departamento de Salud que inspeccione las estaciones base de telefonía móvil aludidas en la queja, al efecto de garantizar que los niveles de exposición se acomodan a los límites previstos en la legislación vigente
.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Salud dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a la espera de su respuesta,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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