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Energía y Medio ambiente
Tema: molestias procedentes del Gaztetxe "[…]"
Medio ambiente
Alcaldesa de Estella
Estimada Alcaldesa:
[…]o
[…].
Recibida la queja, me dirigí al Ayuntamiento de Estella-Lizarra para que informara sobre la misma.
Con fecha de 28 de junio de 2013 tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el Ayuntamiento, en el que, en síntesis, se indica que por parte del Ayuntamiento, y a petición de la Alcaldía, se están tomando las medidas necesarias para corregir las molestias que sufren los vecinos, señalando que, por parte del Ayuntamiento, en ningún caso se colabora con las actividades realizadas en el edificio donde se ubica el […]
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En relación con el tema objeto de la queja, ruidos y otras molestias provenientes de diversas actividades (conciertos, reuniones de jóvenes, etcétera), esta institución ve oportuno recordar que, como viene declarando reiteradamente la jurisprudencia, la exposición continuada a ruidos y molestias en el ámbito domiciliario puede llegar a afectar al disfrute de derechos constitucionales, tales como el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio.
En este sentido, es paradigmática la Sentencia del Tribunal Constitucional 16/2004, de 23 de febrero, que reconoce la posible afectación de tales derechos fundamentales, señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene efectos sobre la salud de las personas (v.gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)
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La potestad de intervención administrativa en materia de ruido viene atribuida expresamente por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma legal que, además, habilita a los ayuntamientos para, si fuera necesario, aprobar ordenanzas en la materia (artículos 18 y 6 de la Ley del Ruido).
También el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable a las actividades que causen molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado.
La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye, en fin, una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, atribuye la legislación de régimen local, para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra), facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tale actividades.
El principio de eficacia que disciplina el actuar de las Administraciones públicas exige una respuesta puntual y expeditiva ante situaciones de molestias o ruidos excesivos, en tutela del interés general y de los derechos de los ciudadanos afectados. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional que la tardanza o pasividad en el ejercicio de la competencia restauradora implica una clara infracción de tal principio, afectando a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos (STC 136/1995, de 25 de septiembre).
Las entidades locales han de ser sensibles a esta realidad y, en ejercicio de su competencia en materia de salud pública y de su potestad de intervención en relación con las actividades susceptibles de causar ruidos y molestias, deben articular, si fuera necesario, nuevas medidas para compatibilizar razonablemente los derechos de unos y otros ciudadanos, dotándose de herramientas que permitan conseguir tal objetivo, y tomando especialmente en cuenta la especial relevancia constitucional de los derechos a que se ha hecho alusión en la anterior consideración.
En el presente caso, ha de reconocerse que el Ayuntamiento de Estella-Lizarra viene realizando actuaciones al respecto, si bien no parece que las mismas hayan sido eficaces para reconducir la situación, ello a pesar que el edificio donde se realizan las actividades denunciadas es de propiedad municipal (se trata de un chalet en construcción abandonado en los años 70 del siglo pasado y adquirido por el Ayuntamiento por vía ejecutiva).
Las disposiciones legales y reglamentarias citadas anteriormente constituyen, a criterio de esta institución, un marco suficiente para legitimar nuevas y más contundentes medidas en relación con actividades o usos denunciados, considerando, además, que el edificio donde se generan esas molestias es de propiedad municipal y que es utilizado irregularmente por terceras personas.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Ayuntamiento de Estella-Lizarra dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta este recordatorio de deberes legales y esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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