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Sanidad
Tema: Disconformidad con la contestación a reclamaciones.
Sanidad
Consejera de Salud
Excma. Sra.:
Con fecha de 10 de junio de 2013, doña […] presentó un escrito formulando una queja frente al Departamento de Salud por su disconformidad con las respuestas recibidas frente a unas reclamaciones presentas en el Servicio de Atención al Paciente de la clínica Ubarmín (respuestas del Director del Complejo Hospitalario de Navarra de 24 de mayo de 2013 y de de 31 de mayo de 2013), en relación con las deficiencias en la alimentación que se les proporcionaba, tanto a su pareja como a usted, durante los diez días que ha estado ingresada en dicha clínica, y, en suma, manifestando su protesta por la deficiente alimentación que recibieron.
Tanto la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, como la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra, garantizan a los pacientes y usuarios del sistema sanitario público un alto nivel de calidad de todos los servicios que se prestan en los centros sanitarios, y a los que tiene derecho como prestación sanitaria, entre ellos, la alimentación durante el ingreso en un centro hospitalario, ya que una adecuada nutrición se considera parte indispensable en la terapia utilizada en los hospitales, pues una alimentación sana y equilibrada se entiende fundamental para la recuperación del estado de salud del paciente. Por tanto, los enfermos deben ser atendidos, no solo desde el punto de vista médico, sino también del nutricional.
Pero además de ser una exigencia médico-clínica, actualmente, el paciente y sus familiares valoran y exigen un buen grado de calidad de los servicios de alimentación de los centros hospitalarios, y, en particular, de la calidad de los alimentos que reciben y de la forma en que son servidos.
Las anteriores premisas, médico-clínicas y de calidad a que tiene derecho el paciente hospitalizado, exigen, de un lado, que se le proporcione aquellos alimentos que, conforme a criterios higiénico-sanitarios, sean adecuados a sus condiciones personales y al tipo de enfermedad que ha motivado su ingreso, y, de otro, que la dieta alimentaria sea cuantitativa y cualitativamente equilibrada, todo ello a fin de evitar una posible desnutrición del paciente, puesto que el riesgo de desnutrición complicaría la evolución de los enfermos, aumentaría los costes de su tratamiento, y comprometería su pronóstico.
El Consejo de Europa ha expresado su preocupación por esta cuestión y su trascendencia clínica, hasta el punto de que, el 12 de noviembre de 2003, elabora y aprueba una Resolución sobre Alimentación y Atención Nutricional en Hospitales (Resolución Res AP (2003)3, que fue suscrita por España, en la que desarrolla una serie de pautas para fomentar una adecuada nutrición hospitalaria.
En fin, lo expuesto encamina a la conclusión de que es deber del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea promover y garantizar el derecho de los enfermos a recibir una terapia nutricional oportuna y óptima, toda vez que una adecuada y óptima atención nutricional no ha de ser tenida como una opción hotelera, sino como una necesidad clínica ineludible para todo paciente en su proceso médico.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34. 1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Salud la siguiente recomendación:
Recomendar al Departamento de Salud que intensifique todas las actuaciones y acciones necesarias para garantizar a los pacientes ingresados en los centros hospitalarios del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, que se les proporcione aquellos alimentos que, conforme a criterios higiénico-sanitarios, sean adecuados a sus condiciones personales y al tipo de enfermedad que ha motivado su ingreso, que respondan a una dieta cuantitativa y cualitativamente equilibrada, con la calidad necesaria
.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Salud dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme si acepta la anterior recomendación y, en su caso, de las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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