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Sanidad
Tema: Negligencia en servicio de urgencias y daños derivados.
Sanidad
Consejera de Salud
Excma. Sra.:
El 22 de enero de 2013 recibí una queja de doña […], relativa a una atención médica prestada a su padre, don […].
En el escrito de queja, además de exponerse los hechos, se solicitaba el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, y la tramitación abreviada del expediente incoado a tal efecto.
Tras la presentación de la queja, me dirigí al Departamento de Salud y le solicité información sobre la cuestión suscitada.
En el informe recibido, se expresa lo siguiente:
“En relación con la queja formulada ante el Defensor del Pueblo de Navarra por doña […] (expediente 13/41/S) le informo de lo siguiente:
La Sra. […], en el escrito que remite al Defensor del Pueblo, solicita dos cosas:
Que se tramite el procedimiento de responsabilidad patrimonial, por el trámite abreviado.
Con fecha de 10 de enero de 2013, […], Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don […], presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
Mediante la Resolución 2/2013, de 21 de enero, del Secretario General Técnico de Salud, en virtud de la encomienda de gestión efectuada por Resolución 1925/2011, de 29 de septiembre, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, se admitió a trámite dicha reclamación, se designó instructora del procedimiento y se le informó de que el plazo máximo normativamente establecido para resolver y notificar la resolución es de seis meses.
Como bien sabe usted, el procedimiento administrativo de exigencia de responsabilidad patrimonial se encuentra regulado, fundamentalmente, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial y en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
La familia […] ha ejercido su derecho a ejercita una reclamación de responsabilidad patrimonial y la administración está cumpliendo en plazo y en forma con la admisión a trámite de la misma. Procede ahora, por tanto, en cumplimiento de la referida normativa que por parte de la instructora se valore el expediente y se concluya, una vez realizados todos los trámites previstos, con una propuesta de reconocimiento total, parcial o denegación de la reclamación.
Por último señalar, que la apertura del procedimiento abreviado queda a la discrecionalidad de la instructora y siempre a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, la misma entiende que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, circunstancias que en este expediente se ha determinado que no se dan”.
Como se colige del expediente, la familia del señor […] manifiesta una queja en relación con la atención sanitaria recibida con ocasión de un leve accidente de tráfico, sufrido el día 24 de enero de 2012, en la medida en que no se habrían valorado adecuadamente por parte de los servicios de urgencias los síntomas que presentaba el paciente (en particular, adormecimiento del brazo izquierdo y torpeza inhabitual).
Dado de alta ese mismo día, ante el empeoramiento de su estado, el paciente fue atendido nuevamente dos días después (26 de enero), diagnosticándosele un probable ictus, que se consideró estabilizado y que podía ser tratado en el domicilio.
Nuevamente, ante la evolución negativa, el 27 de enero de 2012, fue remitido por su médico de atención primaria al servicio de urgencias, quedando el paciente ingresado y realizándosele estudios que constataron un infarto cerebral.
Se considera en la queja que la falta de una atención adecuada en el momento en que comenzaron a manifestarse síntomas, con ocasión del accidente, ha incidido en la negativa evolución del paciente, al que, posteriormente, se le ha reconocido una situación de gran dependencia (Resolución 4006/2012, de 16 de octubre) y una discapacidad del 94% (Resolución 3673/2012, de 25 de septiembre), con un dictamen técnico facultativo que pone de manifiesto una hemiplejia izquierda por oclusión de las arterias cerebrales de etiología vascular, así como un trastorno cognitivo.
En relación con las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, es consolida la jurisprudencia que afirma que, aun cuando no sea exigible a la Administración sanitaria garantizar un resultado favorable en la salud del paciente, la demora en el diagnóstico o el retraso en la práctica de tratamientos pueden determinar dicha responsabilidad (así, entre otras, la Sentencia 20/2004, de 21 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia).
En el caso que ocupa, el informe médico aportado por la parte interesada apunta que, en las actuaciones del servicio de urgencias, podría haber existido una incompleta exploración del lesionado, sobre todo a nivel neurológico, con lo que se hubiera iniciado el estudio, diagnóstico y tratamiento de forma precoz, con un menor o inexistente cuadro de secuelas.
Por otro lado, en el escrito de 23 de marzo de 2012 remitido por el Director del Complejo Hospitalario a la familia del señor […], se indica que, en relación con la atención de urgencias del 24 de enero de 2012, la facultativa que le atendió identificó como motivo de consulta el traumatismo torácico y no valoró adecuadamente la importancia de la leve sintomatología neurológica que le acompañaba
. Asimismo, se señala que aceptamos y lamentamos esta valoración insuficiente, teniendo en cuenta que no es infrecuente que, en una primera atención, tras un accidente de tráfico, la sintomatología sea más imprecisa y, como en el caso de don […], de más tiempo de evolución, lo que dificultó realizar una valoración ajustada
.
A juicio de esta institución, las anteriores valoraciones, unida a la propia constatación de la evolución del paciente (síntomas leves en las dos primeras atenciones recibidas y agravamiento de la situación con posterioridad) llevan a concluir que, en efecto, la atención sanitaria objeto de queja fue insuficiente, al no valorarse adecuadamente dicha sintomatología y practicarse de forma inmediata estudios complementarios y, en función de su resultado, el tratamiento correspondiente, y que tal omisión pudo incidir en el desarrollo posterior de ∫la enfermedad.
Por todo lo anterior, en ejercicio de las atribuciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, para la defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formularle la siguiente recomendación:
Recomendar que, en relación con la asistencia sanitaria objeto de queja, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, con abono al interesado de la indemnización que corresponda.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a su disposición,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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