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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/408/D) por la que se recomienda al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, sin demora, resuelva la reclamación administrativa interpuesta por el autor de la queja.

19 septiembre 2013

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: falta de contestación a reclamación previa a la vía laboral.

Impulso de derechos

Consejero de Presidencia, Justicia e Interior

Excmo. Sr.:

  1. Con fecha 7 de junio de 2013, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don […], mediante el que formulaba una queja por la falta de resolución de una reclamación administrativa previa a la vía laboral presentada el 20 de marzo de 2013.

    Exponía en su escrito que:

    1. Como ciudadano con nacionalidad española, residente en España y con ingresos inferiores a 100.000 euros anuales y por no estar en alta en la Seguridad Social al ser funcionario de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ingresado antes de 1992 y adscrito a su montepío de funcionarios, solicitó de la Dirección Provincial de Navarra del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento de la condición de asegurado conforme al art. 3 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, y al Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, que la desarrolla, al objeto de disponer de asistencia sanitaria en todo el territorio nacional.

    2. Al no obtener respuesta ni a su solicitud ni a la reclamación administrativa previa posteriormente formulada, interpuso demanda ante la Jurisdicción de lo Social, y a requerimiento del Juzgado de lo Social número 1 de Pamplona y para ampliar dicha demanda al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y al Gobierno de Navarra, justificando el agotamiento de la vía administrativa previa, presentó sendas reclamaciones administrativas previas en solicitud del reconocimiento de la condición de asegurado conforme a la citada Ley 16/2003, de 28 de mayo. Pese a que la reclamación ante el Gobierno de Navarra fue presentada el 20 de marzo de 2013 y a que el plazo para su resolución es de 45 días hábiles, a día de hoy no ha recibido ninguna respuesta (al contrario que con el citado Ministerio, que sí ha dictado resolución al respecto). Afirmaba que el Gobierno de Navarra, por tanto, está incumpliendo su obligación de dictar una resolución expresa tal como establece el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Concluía indicando que, en la misma situación se hallan varias decenas de funcionarios adscritos a los montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra que han presentado idénticas reclamaciones.
  2. Recibida la queja, me dirigí al Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de Gobierno de Navarra, para que me informara sobre el asunto.

    En el informe recibido, se expresa lo siguiente:

    “Mediante escrito de 30 de agosto de 2013, el Defensor del Pueblo de Navarra solicita informe en relación con la queja formulada por don […], relativa a la falta de resolución de una reclamación administrativa previa a la vía laboral presentada el 20 de marzo de 2013.

    A este respecto, procede poner de manifiesto las siguientes consideraciones:

    El artículo 3.bis de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, atribuye en exclusiva al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de sus direcciones provinciales, la competencia para el reconocimiento de la condición de asegurado y de beneficiario del Sistema Nacional de Salud. En este sentido, el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud, regula en sus artículos 4 a 6 el procedimiento que se debe seguir para la obtención del referido reconocimiento por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

    Por tanto, la Administración de la Comunidad Foral carece de competencia para resolver la reclamación presentada, entre otros, por don […], por lo que la misma deberá ser inadmitida.

    No obstante, esta Administración es consciente de los problemas que se les generan a los funcionarios de los Montepíos de las Administraciones Públicas de Navarra, tanto activos como jubilados, cuando necesitan asistencia sanitaria fuera de la Comunidad Foral, ya que, a pesar de estar la misma cubierta vía reintegro, su tarjeta sanitaria carece de validez y tampoco se les facilita la tarjeta sanitaria europea.

    Desde la Administración de la Comunidad Foral estimamos que, tras la aprobación del citado Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, este colectivo de funcionarios a extinguir, la mayoría de ellos ya jubilados, debería integrarse con plenitud en el Sistema Nacional de Salud a los efectos de la cobertura de su asistencia sanitaria. En este sentido, hay que tener en cuenta que los principios de universalidad y de financiación pública configuran nuestro Sistema Nacional de Salud, tal y como recoge expresamente la exposición de motivos del Real Decreto, y que el gasto de la asistencia sanitaria de los mismos ya lo está asumiendo en su mayor parte la Comunidad Foral a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    Para poder hacer efectiva esta integración, el Consejero titular de este Departamento se ha dirigido tanto al Instituto Nacional de la Seguridad Social como a la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para poner en su conocimiento la problemática existente e intentar dar una solución satisfactoria a la misma, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.

  3. El objeto de la queja es la falta de contestación a la reclamación administrativa previa a la vía judicial en solicitud del reconocimiento de la condición de asegurado, interpuesta ante el Gobierno de Navarra el 20 de marzo de 2013. Señala su autor que, siendo el plazo para su resolución de 45 días hábiles, a fecha de interposición de la queja todavía no había recibido ninguna respuesta por parte de la Administración de la Comunidad Foral.

    Ante esta falta de respuesta en plazo, ha de recordarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía en el plazo máximo establecido para la resolución de cada procedimiento administrativo, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 7.2 d) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

  4. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior que, sin demora, resuelva la reclamación administrativa interpuesta por el autor de la queja.

Le quedaría muy agradecido si, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, me comunicara, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la anterior recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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