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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Solicitud de información no contestada.
Impulso de derechos
Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local
Excmo. Sr.:
Como su Departamento recordará, el pasado 23 de mayo de 2013 recibí un escrito, presentado por don […], mediante el que formulaba una queja por la falta de contestación por ese Departamento a un escrito que presentó en el registro de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el 30 de diciembre de 2012, solicitando información sobre una actuación del SEPRONA en el campamento turístico “[…]
” de Mendigorría.
En la instancia presentada venía a solicitar información sobre lo resuelto en relación con la infracción a la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como consecuencia de la inspección realizada por el SEPRONA.
Tras solicitar información acerca del asunto, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local emitió el siguiente informe:
“D. […] presentó en la Oficina de Atención Ciudadana de Pamplona el día 31 de diciembre de 2012 a las 10:32 horas un escrito relativo a una denuncia del SEPRONA de Artajona, relativa al Campamento de turismo […], de Mendigorría. Infracción nº 2012-100912-00000264.
Desde esa oficina la documentación presentada fue remitida con fecha 4 de enero de 2013 a la Sección de Asistencia en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Departamento de Fomento y Vivienda, donde fue recepcionada.
Por lo tanto, en este Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local no se ha tenido conocimiento de la documentación presentada por D. […], por ello, no se ha podido responder a su solicitud”.
Como complemento de lo informado, solicité al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que me remitiera copia de toda la documentación obrante al respecto, y en concreto, de la denuncia del SEPRONA del mes de agosto de 2012, a raíz de la inspección al campamento de turismo “[…]
”, de Mendigorría, así como copia de las actuaciones seguidas en relación con la anterior denuncia del SEPRONA, si las hubiera.
Con fecha de 29 de agosto de 2013, he recibido del Departamento la copia de la documentación obrante al respecto, junto con el informe que seguidamente se transcribe:
“En relación con el expediente señalado, le informo que, con fecha 31 de julio de 2013 se remitió a esa Institución, por error, copia de la información que ya le había sido remitida en el mes de junio.
En dicha comunicación se le informaba que la Infracción nº 2012-100912-00000264 no fue remitida a este Departamento, sino al Departamento de Fomento, Sección de Asistencia en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Tras el escrito que nos ha remitido con fecha 16 de julio, en el que se identifica otro documento, en concreto la infracción 2012-100912-265, se ha constatado que dicha denuncia se remitió a este Departamento por el SEPRONA, donde fue archivada por no recoger como hecho infractor el incumplimiento de normativa medioambiental.
En relación con este expediente, y atendiendo a su solicitud, le remito:
La queja del señor […] se centra en que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local no atendió su solicitud de acceso a la información sobre las actuaciones seguidas a raíz de la inspección practicada por el Servicio de Protección de la Naturaleza al campamento de turismo […] de Mendigorría.
El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, expone que, tras el escrito que esta institución le remitió con fecha 16 de julio, han constatado que la denuncia del SEPRONA, en efecto, se remitió al Departamento, pero que fue archivada por no recoger como hecho infractor el incumplimiento de normativa medioambiental, y que esa decisión de archivo le fue comunicada al autor de la queja con fecha de 9 de agosto de 2013.
Con fecha de 14 de agosto de 2012, desde la Dirección Operativa de la 9ª Zona/Comandancia de Navarra de la Guardia Civil, se remite un escrito a la Dirección General del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno Foral de Navarra
, solicitando, en su caso, la iniciación de un procedimiento sancionador respecto de la denuncia formulada por don […] respecto del camping […]
de Mendigorría, y de la inspección realizada al mismo, en relación con una edificación en suelo no urbanizable de una planta para utilizarla como bar sin las correspondientes autorizaciones, en cuanto ese hecho pudiera infringir lo dispuesto en el artículo 75.2 a) de la ley Foral 4/2005, de 22 de marzo de Intervención para la Protección Ambiental. Este escrito tiene entrada en el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, el 14 de agosto de 2012.
De estos hechos se constata que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, ha tardado un año para decidir el archivo de la denuncia por la vía de hecho, esto es, sin mediar pronunciamiento por escrito debidamente motivado del órgano competente, así como para comunicar al autor de la queja dicho archivo.
El artículo 103.1 de la Constitución sienta el criterio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones Públicas, principio desarrollado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 3.2 a) de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.Dicho principio de eficacia, trasladado al plano procedimental, demanda la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y se relaciona con el derecho de los ciudadanos a una buena administración, reconocido expresamente por el artículo 7 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, que impone un tratamiento de sus asuntos dentro de un tiempo razonable.
Por otra parte, los principios de legalidad y de una buena administración, que informan toda actuación de las Administraciones Públicas, exigen que cualquier decisión de la Administración, como en este caso el archivo de una denuncia, sea expresa y debidamente documentada a efectos, entre otras cuestiones, de su constancia y de posibles controles ulteriores de la legalidad y oportunidad de la decisión adoptada.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, he considerado oportuno formular al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local el siguiente recordatorio de deberes legales:
Recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de resolver los asuntos de su competencia en los plazos legalmente establecidos, así como de resolverlos expresamente quedando debidamente documentada la decisión adoptada y los motivos de la misma
.
De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta este recordatorio de deberes legales y, en su caso, las medidas adoptadas o adoptar al respecto.
A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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