Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/364/A) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Cirauqui su deber legal de tramitar y resolver dentro de un plazo razonable los procedimientos administrativos, adoptando para ello las medidas que sean pertinentes al respecto; así como su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas la reclamación de los autores de la queja. Asimismo se le recomienda que adopte, sin nuevas dilaciones, las iniciativas necesarias para, de común acuerdo con los autores de la queja, resolver definitivamente el expediente de permuta.

16 julio 2013

Agricultura, Comercio, Industria y Turismo

Tema: Imposibilidad de aprovechar una finca por existencia de un camino.

Agricultura

Alcalde de Cirauqui

Estimado señor Alcalde:

  1. Con fecha 20 de mayo de 2013 recibí un escrito presentado por don […] y doña […], formulando una queja en relación con la situación de indefensión en la que se encuentran por la imposibilidad de aprovechar una finca de su propiedad por cambios injustificados de criterio por parte del Ayuntamiento de Cirauqui, y con los retrasos que están padeciendo en la resolución de la permuta acordada en su día.

  2. Solicitado informe al Ayuntamiento de Cirauqui sobre la cuestión objeto de la queja, con fecha de 19 de junio de 2013, tuvo entrada en esta institución el informe emitido.

  3. En síntesis, los hechos que han motivado la queja son los siguientes:
    1. En el año 2001, con motivo de una concentración parcelaria, loa autores de la queja permutaron con el Ayuntamiento parte de unas fincas de su propiedad (parcelas 109 y 691 del polígono 3) al objeto de hacer un camino de acceso al término de Iguste.

    2. En el año 2004, el Ayuntamiento señaló por escrito la finca del comunal que se iba a entregar a cambio de las fincas ocupadas por el camino.

    3. En el año 2009 el Ayuntamiento comienza a realizar actuaciones con el objeto de ejecutar el acuerdo de permuta, elaborándose el 16 de octubre de 2009 un informe sobre las condiciones en las que se había acordado la permuta, informe que se aprueba en sesión plenaria de 13 de enero de 2010.

    4. En julio de 2010 se comunica a los autores de la queja que la Sección de Comunales del Gobierno de Navarra, mediante escrito de 25 de junio de 2010, no autoriza la desafectación de terreno comunal propuesta por el Ayuntamiento para realizar la permuta.

    5. En mayo de 2012, el Ayuntamiento remite a los autores de la queja un escrito de la Sección de Comunales, de 14 de mayo de 2012, con una propuesta para la permuta, en la que se plantea la posibilidad de solucionar la permuta mediante una compensación económica, para lo que se hace la correspondiente valoración de los terrenos ocupados en su día. Los autores de la queja mostraron su disconformidad a esta propuesta.

    6. El 2 de noviembre de 2012, los autores de la queja presentaron una reclamación ante el Ayuntamiento manifestando su malestar por la tardanza en solucionarse la permuta, y solicitando se respetase lo acordado inicialmente, reclamación que no ha sido contestada por el Ayuntamiento.
  4. Los autores de la queja denuncian las dilaciones excesivas que están padeciendo en la tramitación y resolución del expediente de la permuta acordada en el año 2001, y que en el presente año 2013 todavía no está resuelto.

    En el informe municipal se relatan y explican las circunstancias del procedimiento seguido y se viene a manifestar que su prolongación en el tiempo ha sido consecuencia de las dificultades para que la Sección de Comunales autorice la desafectación de terrenos comunales propuesta por el Ayuntamiento.

    El artículo 103.1 de la Constitución sienta el criterio de eficacia como uno de los principios informantes del actuar de las Administraciones Públicas, principio recogido y positivizado en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto dispone que las las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Esta regla o norma jurídica proscribe tanto la inactividad como las dilaciones indebidas en el actuar de las Administraciones Públicas, particularmente cuando están en juego y pueden verse afectados intereses de los ciudadanos, y, trasladada al plano procedimental, impone la resolución de los procedimientos con la debida celeridad, dentro de un plazo razonable.

    Frente a la regla o norma jurídica de eficacia administrativa, la inactividad o pasividad de la Administración, o las dilaciones indebidas en su actuar, en cuanto constitutivas de una manifestación de ineficacia administrativa, implican una evidente vulneración de dicha regla jurídica. La Sentencia del Tribunal Constitucional 136/1995, de 25 de septiembre, afirma que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración incurre en ilegalidad y afecta a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos. En definitiva, el ordenamiento jurídico aplicable impone a todas las Administraciones Públicas la obligación de actuar con la celeridad y eficacia debidas en la tramitación de los procedimientos administrativos.

    Esta institución es consciente de la dificultad que puede entrañar la desafectación de terrenos comunales en el marco del deber de los municipios de conservar el patrimonio comunal. No obstante, el excesivo tiempo transcurrido sin que la permuta se haya hecho efectiva (doce años), nos lleva a estimar fundada la queja presentada, pues el procedimiento se está prolongado por un periodo que, a nuestro juicio, excede de lo razonable, llevándonos tal circunstancia a concluir que no se ha respetado el derecho de los autores de la queja a una buena administración.

  5. El otro motivo de la queja es la reclamación formulada el 2 de noviembre de 2012, que todavía no ha sido contestada por el Ayuntamiento.

    A este respecto ha de recordarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno; y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas. En este mismo sentido, se expresa el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

  6. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Ayuntamiento de Cirauqui, con un propósito de mejora de los servicios públicos en beneficio de los derechos constitucionales de los ciudadanos, los siguientes recordatorios de deberes legales y recomendación:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Cirauqui su deber legal de tramitar y resolver dentro de un plazo razonable los procedimientos administrativos, adoptando para ello las medidas que sean pertinentes al respecto.
    2. Recordar al Ayuntamiento de Cirauqui su deber legal de contestar expresamente, en tiempo y forma, todas las solicitudes y peticiones que los ciudadanos le formulen, entre ellas la reclamación de los autores de la queja.
    3. Recomendar al Ayuntamiento de Cirauqui adopte, sin nuevas dilaciones, las iniciativas necesarias para, de común acuerdo con los autores de la queja, resolver definitivamente el expediente de permuta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Ayuntamiento de Cirauqui dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta los anteriores recordatorios de deberes legales y la recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido