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Energía y Medio ambiente
Tema: Ruidos procedentes de bar junto a domicilio.
Medio ambiente
Alcalde de Ansoáin
Estimado Alcalde:
Con fecha 7 de mayo de 2013, recibí una queja de don […] relativa a las molestias ocasionadas por el bar […]
, ubicado en Ansoáin.
Exponía en su escrito de queja que:
Dicho local ha sido denunciado ante el Ayuntamiento de Ansoáin por su comunidad de vecinos en múltiples ocasiones y por diferentes motivos: sonometrías en las cuales se superaban los límites legales establecidos, incumplimiento de horario de cierre, peleas y otros altercados.
El local llevaba años cerrado, ya que no cumplía con la normativa, y el Ayuntamiento le obligó a realizar obras en el mismo, en concreto, la instalación de una doble puerta.
A la vista de que no se ha insonorizado el bar, siguen teniendo continuas molestias por el ruido ocasionado por este. Por ello, para que el bar se mantenga abierto, deberían tomarse las medidas pertinentes.
Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Ansoáin, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.
A dicha petición, siguió la remisión del informe que consta en el expediente, cuyo contenido ya conoce.
Como ha quedado señalado, la queja se presenta por las molestias ocasionadas por el bar […]
.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).
Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido
.
Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas)
.
Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE
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Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida
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Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.
Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).
En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local, en relación con la Ley del Ruido y con la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental.
Visto lo expuesto en la queja y en el informe del Ayuntamiento de Ansoáin, en el que se describen las actuaciones llevadas a cabo sobre el asunto y se indica que se ha cursado un requerimiento en referencia a la cuestión del aislamiento acústico, y habida cuenta de la reciente reapertura del bar y del temor de que se reiteren episodios molestos previamente sufridos por los vecinos, esta institución ve oportuno recordar a la entidad local el deber legal de velar por que la actividad se acomode plenamente a las exigencias establecidas en la legislación y en la licencia correspondiente. Este deber se extiende tanto al respeto a los niveles de ruido admisibles, como a la observancia de los horarios de funcionamiento, como al desarrollo de las actividades permitidas (se señala en la queja que, en el local, hay actividad de cocina, en contra de lo previsto en la autorización, aspecto que debería también controlarse).
En particular, se ve preciso recomendar que, caso de no haberse subsanado el problema de insonorización detectado por los servicios técnicos municipales, el Ayuntamiento valore la adopción de medidas provisionales limitativas de la actividad, como pueden ser la clausura del local en el tramo horario nocturno o el precinto de los equipos de música que puedan existir.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Ansoáin informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la recomendación, y, en su caso, de las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a su disposición,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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