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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/34/E) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de enviar la información que requiera el Defensor del Pueblo de Navarra con motivo de las actuaciones que realice en la investigación de las quejas presentadas por los ciudadanos; así como recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que adopte las medidas precisas para posibilitar que, en la Escuela Infantil a que acude la hija de la autora de la queja, se atienda de forma adecuada su necesidad.

12 abril 2013

Educación y Enseñanza

Tema: Negativa al uso de pañal lavable en escuela infantil, aconsejable por dermatitis atópica.

Educación y enseñanza

Alcalde de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. El 17 de enero de 2013 recibí una queja de doña […], relativa a la falta de atención a una necesidad específica en la Escuela Infantil de […].

    La referida señora exponía en su escrito de queja que:

    1. Su hija, […], de dieciséis meses de edad, padece una dermatitis atópica grave. Su pediatra, del Centro de Salud de […], le ha aconsejado el uso de pañales de tela (pañales de algodón lavables) para mantener una adecuada higiene diaria, ya que la enfermedad empeora con el uso de pañales comerciales ordinarios.

    2. Durante cuatro cursos, dos de sus tres hijos, […] y […], afectados por el mismo problema, acudieron a la Escuela Infantil de […], sin que ello supusiera problema alguno.

    3. Sin embargo, en el caso de Mónica, que acude al mismo centro, no se le presta esta atención.

    4. Ha presentado una instancia ante el Ayuntamiento de Pamplona sobre esta cuestión, recibiendo una repuesta con la que no está conforme. En este sentido, se le viene a indicar que el uso del pañal impide la normal atención del grupo, cuando nunca antes, a pesar de los antecedentes, se adujo este razonamiento.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.

    A pesar del tiempo transcurrido desde la solicitud de información, y de haber reiterado dicha solicitud, no se ha recibido hasta la fecha en esta institución el preceptivo informe municipal.

  3. A la vista de la naturaleza del asunto, procede resolver sobre el mismo sin más demora, considerando acreditados los hechos expuestos por la autora de la queja, y recordando al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de Navarra, en los términos exigidos por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, deber que incluye la respuesta a las peticiones de información cursadas con ocasión de las quejas de los ciudadanos.
  4. La queja se presenta ante la falta de atención, en una Escuela Infantil municipal, de una necesidad específica que presenta la hija de señora […], que cuenta con una edad aproximada de año y medio.

    El informe pediátrico aportado al expediente, y las fotografías que se han acompañado al mismo, acreditan que la niña padece una dermatitis atópica severa, con dermatitis del pañal, recidivante con el uso de pañales comerciales. Este problema de salud mejora con el uso de pañales de tela lavables, según expone la pediatra.

    Esta institución considera que un problema de estas características puede y debe ser atendido específicamente en los centros educativos. De otro modo, se produciría una discriminación inadmisible, pues el citado problema dermatológico determinaría que la niña no pudiera acudir a una Escuela Infantil sin riesgo de agravamiento del mismo. Además, en función de cuál sea la situación laboral, socioeconómica o familiar de sus padres, pudiera no ser sencilla una alternativa de atención para la niña, lo que refuerza la exigencia de procurar en el centro educativo la asistencia precisa, en los términos recomendados por la pediatra.

    La atención específica que requiere la niña (una vigilancia ligeramente superior a la de los demás en el control del pañal de tela) es, a juicio de esta institución, asumible sin grave dificultad en un centro escolar público, por más que el grado de personalización en la atención en un entorno escolar no sea el mismo que en un entorno domiciliario. Y prueba de lo anterior es que, como pone de manifiesto la interesada, los hermanos de la niña afectada, padeciendo también similar problema, fueron correctamente atendidos.

    Corresponde a la Administración pública habilitar los medios o disponer los criterios de actuación precisos para atender adecuadamente necesidades como la que ocupa, de carácter sanitario, por más que su especificidad determine exceptuar las pautas de atención ordinarias.

  5. Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado procedente formularle el siguiente recordatorio de deberes legales y la siguiente recomendación:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Pamplona su deber legal de enviar la información que requiera el Defensor del Pueblo de Navarra con motivo de las actuaciones que realice en la investigación de las quejas presentadas por los ciudadanos.
    2. Recomendar al Ayuntamiento de Pamplona que adopte las medidas precisas para posibilitar que, en la Escuela Infantil a que acude la hija de la autora de la queja, se atienda de forma adecuada la necesidad específica que presenta en cuanto al uso del pañal, a efectos de controlar el problema dermatológico que padece la niña.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de este recordatorio y, en particular, de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto de esta última.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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