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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/339/B) por la que se sugiere al Departamento de Políticas Sociales que valore una posible concesión excepcional de la renta de inclusión social a la interesada, hija de la autora de la queja, ponderando las circunstancias específicas que concurren en el caso.

30 julio 2013

Bienestar social

Tema: Denegación de renta de inclusión social.

Bienestar social

Consejero de Políticas Sociales

Excmo. Sr:

  1. Con fecha 3 de mayo de 2013, recibí una queja de doña […] por la denegación a su hija de la renta básica o de inclusión social.

    Exponía en su escrito que:

    1. Su hija, […], vive en casa de su padre, Javier, junto a este y a su hija de dos años, haciéndose cargo de ambos.
    2. Ha solicitado la renta básica o de inclusión social en diferentes ocasiones, sin serle concedida.

      Presenta toda la documentación que se le exige, pero, a la hora de hacer la valoración y contestarles, únicamente se les explica que el padre de Maite está recibiendo una pensión de jubilación.

    3. Javier destina la pensión que tiene a pagar una hipoteca y una pensión compensatoria.

    4. Considera que, para decidir si se otorgan o no las ayudas, debería tenerse en cuenta todas las circunstancias de la persona o que se decidiera en base a la declaración de la renta.
  2. Seguidamente, di traslado de la queja al Departamento de Políticas Sociales, para que emitiera informe sobre la misma.

    En el informe emitido, se expone lo siguiente:

    En contestación a su escrito referente a la queja formulada ante esa Institución por doña […] (expediente número 13/339/B) por la denegación a su hija de la Renta Básica o de inclusión social, he de informarle lo siguiente:

    El artículo 3 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social, establece que entre otros requisitos de acceso para la percepción de dicha prestación debe exigirse que los recursos económicos de la unidad familiar en el último semestre sean, en cómputo mensual, inferiores a la cuantía de renta de inclusión social que le correspondería a la misma.

    Para la correcta valoración de los recursos económicos de la unidad familiar se debe tomar en consideración el artículo 4 del Decreto Foral 120/1999, de 19 de abril, por el que se regula la renta básica. Asimismo, para la definición de unidad familiar se ha de estar en lo dispuesto en el artículo 2 de este mismo Decreto Foral.

    Tomando en consideración todo ello, y consultados los datos obrantes en la Hacienda Foral para la correcta valoración de los recursos económicos de la unidad familiar a la que pertenece la solicitante, se desprende que el valor de los mismos es superior a la cuantía de la Renta de Inclusión Social que le correspondería, motivo por el que ha sido reiteradamente desestimada la solicitud por no cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero”.

  3. La Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, de Inclusión Social, condiciona, con carácter general, el reconocimiento de la prestación a que los recursos económicos de la unidad familiar en el último semestre sean, en cómputo mensual, inferiores a la renta de inclusión social que correspondería a la misma [artículo 3.1, letra d)]

    Este requisito, según se colige del análisis conjunto de la información que proporciona la autora de la queja y de la remitida por el Departamento de Políticas Sociales, no se habría verificado en el caso que se suscita, fundamentalmente por el cómputo de los ingresos de una pensión de jubilación que percibe una de las personas integrantes de la unidad familiar (el padre de la solicitante, con el que convive).

    Esta institución no dispone de elementos para concluir que esta valoración económica sea disconforme con el tenor de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, y con el Decreto Foral 120/1990, de 19 de abril, que complementa a la anterior ley y al que ha de acudirse para precisar el concepto de unidad familiar, que incluye a la persona solicitante y, en su caso, a una o más personas que convivan con ésta unidas por relación conyugal o análoga relación de afectividad, con independencia de la orientación sexual, o de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado y por afinidad hasta el primero.

    No obstante, la propia Ley Foral contempla, en su artículo 3.2, la posibilidad de excepcionar el requisito antes citado, por causas objetivamente justificadas en el expediente.

  4. En el caso que se plantea, esta institución ve preciso sugerir que se realice una valoración de la posible excepcionalidad de la situación, pues, a tenor de la información facilitada, existen elementos que así lo justifican. En particular, los siguientes:
    1. La presencia en la unidad familiar de un niño muy pequeño.

    2. El hecho de que los ingresos de la unidad familiar procedan de una pensión de jubilación del padre de la solicitante.

    3. La circunstancia de que, sobre tales ingresos, pesan cargas, tales como el pago de una compensación compensatoria y el pago de una hipoteca.

  5. En consecuencia, y de conformidad con las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he creído pertinente formular al Departamento de Políticas Sociales la siguiente sugerencia:

    Sugerir al Departamento de Políticas Sociales que valore una posible concesión excepcional de la renta de inclusión social a la interesada, hija de la autora de la queja, ponderando las circunstancias específicas que concurren en el caso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento de Políticas Sociales dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta sugerencia y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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