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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/338/M) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Cascante el deber legal de velar para que la concreta actividad aludida se acomode a las exigencias establecidas en la legislación sobre el ruido y en la ordenanza municipal que regula este tipo de cuartos de cuadrilla.

17 junio 2013

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias por funcionamiento de bajera junto a su domicilio.

Medio ambiente

Alcalde de Cascante

Sr. Alcalde:

  1. El 3 de mayo de 2013 recibí una queja presentada por don […], por el ruido que soporta en su domicilio, procedente de una bajera ubicada debajo del mismo.

    Me exponía en su escrito que:

    1. Reside en Cascante, en la calle […], y que lleva más de un año luchando y aguantando los ruidos de la música alta provenientes de una bajera situada debajo de su domicilio y de los coches y motos que se dirigen a ella.

    2. Realizó una denuncia en las oficinas de la Policía Foral, obteniendo un documento que demuestra que los ruidos superaban los límites legalmente establecido, y también formuló la correspondiente reclamación al Ayuntamiento de Cascante.

    3. Ha llamado en reiteradas ocasiones a la Policía Foral y a la Policía Municipal, que han entregado en el Ayuntamiento de Cascante los partes correspondientes.

    4. El Ayuntamiento se ha limitado a enviar una carta al dueño de la bajera, pero no ha tomado medidas efectivas para solucionar el problema.

    5. La bajera, en su criterio, no cumple con la ordenanza municipal de aplicación.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Cascante, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.

    A dicha petición, siguió la remisión del informe municipal, que consta en el expediente y cuyo contenido ya conoce.

  3. Como ha quedado señalado, la queja se presenta por las molestias ocasionadas por una bajera situada debajo del domicilio del interesado.

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.
    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  4. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

  5. Vistos los antecedentes que se ponen de manifiesto en el expediente de queja, y en línea con el compromiso que expresa el Alcalde en su informe, he estimado oportuno formular al Ayuntamiento de Cascante el siguiente recordatorio de deberes legales y la siguiente recomendación:
    1. Recordar al Ayuntamiento de Cascante el deber legal de velar para que la concreta actividad aludida se acomode a las exigencias establecidas en la legislación sobre el ruido y en la ordenanza municipal que regula este tipo de cuartos de cuadrilla.
    2. Recomendar al Ayuntamiento que efectúe una inspección del local citado en la queja, a efectos de que se compruebe si el mismo cuenta con la correspondiente la autorización y, sobre todo, si se verifican en él, en la práctica, las condiciones exigibles para su funcionamiento, con adopción, en otro caso de las medidas correctoras que procedan, y, en particular, garantizando el derecho de los vecinos a no soportar más ruido que el admisible legalmente.

Con la formulación del recordatorio y de la recomendación, que, visto el compromiso que expresa el Ayuntamiento en su informe, salvo que me manifieste lo contrario, doy por aceptado, pongo fin a mi intervención, sin perjuicio de retomar las actuaciones si hubiera causa para ello.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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