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Resolución del Defensor del pueblo de Navarra (13/322/U) por la que se sugiere que el Departamento de Fomento reconsidere la negativa a mantener el reconocimiento de la ayuda concedida en su día a la señora […], tanto por las razones de fondo que le he apuntado, como por los indicios que existen en cuanto a la posible caducidad del expediente revisor.

07 junio 2013

Urbanismo y Vivienda

Tema: Exigencia de reintegro de renta básica de emancipación.

Vivienda

Consejero de Fomento

Excmo. Sr.:

  1. El 19 de abril de 2013 recibí una queja de doña […] por la exigencia de devolución de la renta básica de emancipación percibida en el año 2008.

    La referida señora me exponía que:

    1. Se le concedió la renta básica de emancipación en el año 2008. Ese mismo año percibió de Caja Rural de Navarra, además de su nómina habitual, la cantidad de 3.439 euros, en concepto de finiquito, y de 1.000 euros, en concepto de incentivo correspondiente al resultado de 2007.

    2. El Departamento de Fomento consideró dichas cantidades como fuente regular de ingresos, lo que determinó la revocación del derecho a la renta básica.

    3. Ha presentado varias instancias y recursos ante NASUVINSA y ante el Departamento de Fomento, que han sido desestimados.

    4. No pueden considerarse los conceptos de finiquito e incentivo como una fuente regular de ingresos, puesto que son unas cantidades puntuales, ajenas a la nómina percibida con carácter regular. En otras comunidades, en casos como este, no se exige la devolución.
  2. Recibida la queja, me dirigí al Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, para que me informara sobre el asunto.

    En el informe recibido, se expresa lo siguiente:

    Con relación a su escrito de fecha 22 de abril de 2013, relativo al Expediente 13/322/U, abierto como consecuencia de la queja formulada por doña […] en relación a la exigencia de devolución de la renta básica de emancipación, el Departamento de Fomento le informa de lo siguiente:

    1. Con fecha 7 de marzo de 2013, doña […] interpuso un recurso potestativo de reposición frente a la Resolución del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, de 10 de diciembre de 2012, por la que se reintegraron los ingresos indebidos de la renta básica de emancipación y se notificó la correspondiente liquidación. En dicho recurso, entre otras razones, se argumentó una cuestión ahora planteada ante el Defensor del Pueblo: la consideración de los conceptos de finiquito e incentivo como una fuente regular de ingresos, a efectos de cumplir con el requisito relativo a disponer de unos ingresos inferiores a 22.000 euros para poder disfrutar de la renta básica de emancipación.

      Mediante Resolución 615/2013, de 20 de marzo, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda, cuya copia se adjunta, se desestimó el recurso potestativo de reposición interpuesto por doña […]. Analizándose la cuestión planteada por la autora de la queja ante el Defensor del Pueblo, se consideró lo siguiente:

      “TERCERO. En cuanto a la consideración realizada por la recurrente en relación a qué ha de entenderse por fuente regular de ingresos, se considera que la motivación contenida en la Resolución recurrida es suficiente:

      “Al respecto se ha de indicar que el ya derogado Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, por el que se regula la renta básica de emancipación de los jóvenes, establecía como requisito de acceso a la ayuda el tener una fuente regular de ingresos inferiores a 22.000 euros. Para la interpretación de este requisito es particularmente reveladora la exposición de motivos del referido Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, Para acceder a esta ayuda se establecen tres requisitos básicos: tener una edad comprendida entre los 22 años cumplidos y hasta cumplir los 30, estar en condiciones de acceder a una vivienda y disponer de una fuente regular de ingresos; en todo caso, se fija un límite máximo de ingresos anuales.

      Por otro lado, el Art. 2.1.c) del Real Decreto 1472/2007 establece que se entenderá que tienen una fuente regular de ingresos los trabajadores por cuenta propia o ajena (...), por lo que ha de entenderse que todos los ingresos que provengan de dicha fuente, deben considerarse regulares.

      De este modo, los ingresos tenidos en cuenta para realizar el control de los ingresos obtenidos son los que aparecen en la correspondiente declaración de la renta como provenientes de rendimientos íntegros del trabajo, debiendo todos ellos tener la consideración de ingresos a efectos de verificar el requisito de acceso a la renta básica de emancipación.

      Así, si dentro de tal concepto se contienen ingresos imprevistos obtenidos como consecuencia de, por ejemplo, la extinción del contrato de trabajo, o de la realización de horas extraordinarias, tales ingresos han de entenderse como efectivamente obtenidos durante el correspondiente ejercicio y determinantes para cuantificar el montante de ingresos máximos que dan derecho a seguir disfrutando de la ayuda. Por ello, si los ingresos finalmente obtenidos como rendimientos del trabajo son superiores a 22.000 euros, se deben reintegrar las cantidades obtenidas en concepto de renta básica de emancipación durante el ejercicio; por el contrario, si no son superiores a la mencionada cantidad, se cumple con el requisito de acceso a la ayuda.”

      Poco puede añadirse a la motivación expresada, simplemente señalar que de acogerse la interpretación pretendida por la recurrente, se estaría realizando una interpretación en sentido amplio del concepto fuente regular de ingresos de acuerdo con sus intereses, lo que sería contrario al criterio jurisprudencial según el cual en el otorgamiento de subvenciones es obligatorio el cumplimiento estricto de los requisitos establecidos.

      Así, por ejemplo, tratando una cuestión relacionada con el acceso a la renta básica de emancipación, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, (Sala de lo contencioso-administrativo), en su sentencia núm. 452/2012 de 21 marzo, señala que Por último, dada la restricción de la consignación presupuestaria dedicada a estos fines, que entraña el empleo de medios públicos, es lógica la exigencia de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos recogidos en la normativa reguladora de la materia, siendo así que estaría injustificado un trato privilegiado a un/a solicitante que no acatase estrictamente lo que tal normativa exige.

      Este criterio viene corroborado por la Sentencia nº 431 de 6 de junio de 2012, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que confirma la posibilidad de obtener determinados beneficios subvencionables, siempre y cuando se den los requisitos taxativamente exigidos por la normativa del ramo y aplicable a este tipo de actuaciones, como el Decreto Foral 4/2006, de 9 de enero, que regula las actuaciones protegibles en materia de vivienda y el fomento de la edificación residencial (…). Este tipo de actuaciones administrativas de ayuda y fomento tienen su carácter reglado y estricto, de forma que, o se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos por las normas, y se cumple, o la subvención no es aplicada ni entendible. Este carácter tan reglado y estricto, lo es así en cuanto se trata de actos de liberalidad con dinero público de todos los contribuyentes, de forma que la exigibilidad de requisitos es intangible.

      En consecuencia, de todo lo anterior se deriva que la interesada no cumplía con los requisitos establecidos para percibir la Renta Básica de Emancipación durante 2008 al haber excedido sus ingresos brutos anuales el límite establecido y no haber comunicado dicha circunstancia inmediatamente, por lo que la Resolución recurrida es conforme a Derecho procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto.”

    2. Con respecto a la consideración realizada por la Sra. […] relativa a que en otras Comunidades Autónomas no se exige la devolución de la ayuda a personas que se encuentran en su situación, indicar que el control de los ingresos obtenidos anualmente por los beneficiarios de la renta básica de emancipación es realizado por el Ministerio de Fomento utilizando los mismos criterios para todas las Comunidades Autónomas. Posteriormente, es el Ministerio el que remite a las Comunidades Autónomas el listado de personas que incumplen con el requisito de ingresos máximos anuales inferiores a 22.000 euros brutos, a efectos de proceder a la suspensión y reintegro de la ayuda. Por ello, se estima que es bastante improbable que otras Comunidades Autónomas estén interpretando de un modo distinto el concepto de ingresos brutos obtenidos, en el sentido de lo afirmado por la autora de la queja. En este sentido, se adjunta copia de un informe del Ministerio de Fomento donde se fijan los criterios generales para determinar los ingresos brutos a efectos de poder percibir la renta básica de emancipación.

      En todo caso, téngase en cuenta que la renta básica de emancipación se reconoce con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por lo que la adopción de criterios por parte de las Comunidades Autónomas al margen de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Fomento, siempre es susceptible de ser fiscalizada y revisada por éste y, en ese contexto, es en el que hay que situar la cuestión objeto de queja”.

  3. La controversia se suscita en relación con la revocación y reintegro de la renta básica de emancipación que recibió la interesada en el año 2008, por exceder el límite de ingresos previsto en la norma.

    El derogado Real Decreto 1472/2007, de 2 de noviembre, regulador de la renta básica de emancipación de los jóvenes, disponía, en su artículo 2, letra c), según la redacción vigente en el año 2008, lo siguiente:

    “c) Disponer de una fuente regular de ingresos que le reporte unos ingresos brutos anuales inferiores a 22.000 euros.

    A estos efectos, se entenderá que tienen una fuente regular de ingresos los trabajadores por cuenta propia o ajena, los becarios de investigación y los perceptores de una prestación social pública de carácter periódico, contributiva o asistencial, siempre que puedan acreditar una vida laboral de al menos seis meses de antigüedad, inmediatamente anteriores al momento de la solicitud, o una duración prevista de la fuente de ingresos de al menos seis meses contados desde el día de su solicitud”.

    Según se constata del expediente, la señora […] accedió a la renta básica de emancipación mediante una declaración responsable sobre sus ingresos, que, en el momento de la concesión, estimaba en 18.000 euros anuales. Posteriormente, durante el ejercicio 2008, percibió unos ingresos superiores a aquella estimación, totalizando una cantidad que, de acuerdo con la documentación que ha aportado, ascendería a 22.176,67 euros, fruto de su trabajo en Caja Rural de Navarra y en Gamesa, excedente, por tanto, en solo 176,67 euros, del límite previsto en el Real Decreto 1472/2007. En la cantidad percibida de Caja Rural, se integran las cuantías cuyo cómputo cuestiona la interesada, que obedecen a conceptos retributivos distintos del salario habitual, motivados por la extinción del contrato y por el resultado del ejercicio anterior.

    Aunque se admita el cómputo de tales ingresos imprevistos, el resultado de devolución íntegra de la subvención, con intereses de demora añadidos, varios años después, y para un caso de estas características, es, a mi juicio, de dudosa compatibilidad con principios generales que disciplinan la actuación administrativa, tales como los de seguridad jurídica, proporcionalidad, equidad, buena fe y confianza legítima, y justicia material. La interesada declaró conforme a los ingresos de que disponía y aplicó la ayuda al fin previsto, sin que se aprecie que una superación del límite máximo, por un margen tan ínfimo, y motivado fundamentalmente por la extinción de una relación laboral, suponga realmente una alteración de su capacidad económica que llevara a pensar que la subvención hubiera perdido su causa legitimadora y la situación de necesidad que justificaba la percepción.

    En relación con estas reflexiones, procede notar que el artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común limita la potestad administrativa de revisión por razones no estrictamente tasadas, es decir, cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o las leyes.

    El acto de revocación de la ayuda del que trae causa la restitución, que participa de esa naturaleza revisora, tanto por el tiempo en que se produce, varios años después, como por la circunstancia que lo motiva, la superación de ingresos por una cuantía muy reducida y en el marco de un procedimiento de concesión que cuenta con la peculiaridad de partir de una estimación en función de la situación laboral, como por la pertenencia de la interesada a un sector de población, el de los jóvenes, especialmente afectado por la coyuntura económica, hace, a mi juicio, razonable postular en este caso concreto la aplicación del límite legal referido y, por tanto, la no revisión del derecho a la ayuda.

  4. Además de ello, del examen de la documentación aportada por la interesada, se colige que el procedimiento que culmina con la resolución de revocación del derecho a la renta básica, y de la que se deriva el posterior expediente de reintegro, podría haber caducado. Así, consta que tal resolución revocatoria fue dictada el 4 de mayo de 2012, y que el expediente tramitado a tal efecto fue iniciado el 12 de mayo de 2011, sin que se aprecie una norma que autorice tal duración del expediente revisor, que, además, habría de ser de rango legal, de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    Esta caducidad del expediente revisor podría llevar aparejada la nulidad de los trámites posteriores, que finalmente derivaron en el reintegro.

  5. Las anteriores consideraciones me llevan, sin perjuicio de un pronunciamiento más fundado a la vista del expediente administrativo completo, a sugerir ahora que el Departamento de Fomento reconsidere la negativa a mantener el reconocimiento de la ayuda concedida en su día a la señora […], tanto por las razones de fondo que le he apuntado, como por los indicios que existen en cuanto a la posible caducidad del expediente revisor.

Si, a la vista de las mismas, VE estimara pertinente, proceder en tal sentido, le agradecería que me lo comunicara en plazo de quince días hábiles, al efecto de proceder al archivo del expediente de queja.

En otro caso, le agradecería la remisión, en el mismo plazo, del expediente administrativo, junto a las consideraciones que se estimen oportunas en referencia a la posible caducidad del expediente, cuestión nueva a la que obedece la apertura de este trámite adicional.

Le agradezco la colaboración que viene prestando a esta institución, y quedo a la espera de su respuesta.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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