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Urbanismo y Vivienda
Tema: Denuncian actuación abusiva e ilegal del Ayuntamiento de Basaburua en expediente de restauración legalidad urbanística.
Urbanismo
Alcalde de Basaburua
Estimado Sr. Alcalde:
En relación con la queja formulada por don […] y doña […], frente a unas resoluciones de la Alcaldía de Basaburua requiriéndoles a la restauración de la legalidad urbanística infringida e imponiéndoles unas sanciones administrativas, en la que solicitaban la supervisión de esta institución al objeto de que valorase si, al dictar esas resoluciones, la Alcaldía ha incurrido en abuso de Derecho y desviación de poder, pudiendo tener esa actuación incluso carácter delictivo, le comunico que con fecha de 14 de junio de 2013 tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el Ayuntamiento, informe que ha servido de base, junto con el resto de documentación obrante en el expediente, para exponer a los autores de la queja, en escrito de esta misma fecha, el criterio de esta institución respecto de la cuestión objeto de su queja.
Le expongo, más abreviadamente que a los promotores de la queja, lo señalado por nuestra parte, para su conocimiento:
“Con fecha 21 de marzo de 2013 recibí su escrito formulando una queja en relación con unas resoluciones de Alcaldía requiriéndoles a la restauración de la legalidad urbanística infringida e imponiéndoles unas sanciones administrativas, por la construcción de dos viviendas en la parcela 376 del polígono 14 en Arrarats.
Manifestaban en el escrito de queja que, al dictar esas resoluciones, la Alcaldía ha incurrido en abuso de Derecho y desviación de poder, pudiendo tener esa actuación incluso carácter delictivo, solicitando un pronunciamiento al respecto.
Las Resoluciones del Alcaldía anteriormente referidas han sido declaradas nulas de pleno derecho por el Tribunal Administrativo de Navarra, en Resoluciones de 28 de agosto de 2012 y 8 de febrero de 2013.
En el escrito de queja denuncian al Alcalde de Basaburua en relación con dichas resoluciones requiriéndoles a la restauración de la legalidad urbanística infringida e imponiéndoles unas sanciones administrativas, al objeto de que por esta institución se investigue sobre la rectitud o no del proceder municipal, ya que, en su criterio, ha incurrido en abuso y desviación de poder, pudiendo tener esa actuación carácter delictivo.
Para formular esta denuncia, se apoyan en la Resolución 856/2013, de 8 de febrero de 2013, del Tribunal Administrativo de Navarra, que estima el recurso de alzada por ustedes interpuesto, y anula la resolución del alcalde de Basaburua, núm. 76/2012, de 15 de octubre de 2012. Concretamente, invocan el siguiente considerando de dicha Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra: Aunque compartimos la opinión de los recurrentes de que la resolución impugnada supone una considerable desviación de derecho, no tenemos elementos de juicio como para considerar que se haya dictado a sabiendas de que es injusta y, por lo tanto, pueda imputarse la comisión de un delito al alcalde y a la secretaria. Por ello, no procede atender la pretensión de los recurrentes de que por este Tribunal se denuncien los hechos ante la jurisdicción penal o se pongan en conocimiento del Defensor del Pueblo (las quejas ante esta institución corresponden en todo caso a los interesados). Si los recurrentes cuentan con suficientes elementos de convicción pueden formular la correspondiente denuncia o queja
.
Es función del Tribunal Administrativo de Navarra la supervisión y control de la legalidad en el actuar de las entidades locales de Navarra. En este caso, este Tribunal no ha apreciado la existencia de elementos de juicio suficientes para considerar que el Alcalde y la Secretaria hayan podido incurrir en una actuación delictiva. Es verdad que el Tribunal considera que ha existido desviación de derecho, pero este concepto jurídico no determina por sí solo la existencia de prevaricación.
La desviación del derecho a que se alude en la resolución del Tribunal se produce en el campo propio del Derecho administrativo, es decir, del conjunto de normas que regulan la actividad de la Administración pública y la someten a la ley y al Derecho. Y provoca, en el caso concreto que examina dicho órgano, la nulidad de pleno derecho de la sanción impuesta. Quiere decir que el Alcalde se ha desviado del Derecho, no ha actuado conforme a la ley y su acto no es válido, por lo que no debe ser tenido en cuenta.
La prevaricación es, en cambio, un concepto propio del Derecho penal, y por tanto de otro nivel distinto y superior al del Derecho Administrativo. La prevaricación se da cuando una autoridad dicta una resolución manifiestamente injusta, a sabiendas de su injusticia, es decir, con conocimiento de que es manifiestamente contraria al Derecho o de que causa un perjuicio a tercero. Los elementos clave para que exista el delito es que haya una resolución administrativa, sea injusta, esa injusticia sea manifiesta, y el autor de la resolución la haya dictado sabiendo que era injusta. Como puede verse, el que se dicte un acto ilegal no significa que se esté ante la prevaricación, pues ese acto ilegal debe ser injusto, de forma manifiesta y haberse dictado con un elemento de conciencia por su autor de que es injusto. Y todo esto ha de quedar patente, pues el Derecho penal requiere la prueba de los hechos por quienes imputan un delito.
Para el Tribunal Administrativo de Navarra, sí que ha habido desviación de poder en este caso y, por ello, ha declarado la nulidad de pleno derecho de la Resolución 76/2012, de 15 de octubre, pero no se pronuncia sobre la prevaricación. Textualmente, afirma que no tenemos elementos de juicio como para considerar que (la resolución) se haya dictado a sabiendas de que es injusta y, por lo tanto, pueda imputarse la comisión de un delito al alcalde y a la secretaria
.
Esto es lo que concluye el Tribunal Administrativo de Navarra y debo respetar su criterio de legalidad por cuanto no debo entrar a rebatir resoluciones dictadas por órganos imparciales con arreglo a Derecho que están fundadas.
casa Rural, se han realizado sin la preceptiva licencia de primera utilización u ocupación. Se requiere al promotor que solicite la preceptiva licencia de primera utilización u ocupación que legalice las obras realizadas.
expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador, se impone al promotor una primera multa coercitiva de 600 euros, así como una sanción económica de 3000 euros por la comisión de una infracción urbanística de carácter leve prevista en el artículo 211.10 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre. También se requiere al promotor que solicite la preceptiva licencia de primera utilización u ocupación que legalice las obras realizadas. Se fundamenta esta resolución en que en el Boletín Oficial de Navarra, núm. 87, de 21 de septiembre de 2012, se publica la normativa urbanística del Plan General Municipal de Basaburua al objeto de dar cumplimiento a la Resolución núm. 5101, de 28 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Navarra.
Una Resolución 0184/2007, de 2 de octubre, por la que se autoriza la construcción de dos viviendas en la parcela 376 del polígono 14, promovida por […].
Dicha resolución sería la autorización urbanística exigida por la Ley Foral de Ordenación del Territorio y Urbanismo y que otorga el Departamento de Ordenación del Territorio para, a la vista del planeamiento urbanístico y restante normativa urbanística, poder construir en suelo no urbanizable, de tal forma que si se da esta autorización, la licencia urbanística y la licencia de primera utilización vienen obligadas, salvo otras causas de ilegalidad distintas, por ser actos reglados.
Certificado final de obra firmado por arquitecto, visado por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasconavarro de 14 de noviembre de 2007 y por arquitecto técnico y visado por el colegio oficial correspondiente de 11 de diciembre de 2007.
El mencionado informe de la Oficina de Rehabilitación Urbana de 21 de febrero de 2008, tras considerar que la documentación presentada está completa, concluye que este informe es favorable a la concesión de la licencia de primera utilización solicitada
. Por lo tanto, entiende que procede dar la licencia de primera utilización, cuya concesión es, para la Administración, un acto reglado u obligado si es conforme a la normativa administrativa.
Para esta institución resulta llamativo en este caso que, en marzo de 2008, cuando todo apuntaba a que administrativamente procedía la concesión de la licencia de primera utilización, el Ayuntamiento decidiera no otorgar la licencia porque ha remitido a sus Asesores Jurídicos que emitan un informe tal y como se aprobó en la Sesión del Pleno, para que resuelvan o asesoren, la cuestión de contradicción surgida entre la resolución emitida por el Departamento y la normativa del Plan Municipal del Ayuntamiento
.
Es decir, a pesar de que el Departamento competente había autorizado conforme al planeamiento municipal y demás normativa urbanística la construcción de dos viviendas, y constaban ya a primeros de 2008 todos los demás informes e incluso existía licencia municipal de obras otorgada, el Ayuntamiento solicitó asesoramiento porque la autorización podía ser contradictoria con el planeamiento urbanístico.
También resulta llamativo que dicho informe jurídico no se emitiera finalmente, por cuanto no puede considerarse tal un informe jurídico que existe en la documentación emitido por una Letrada, pero referido a la consideración legal de un certificado de la secretaría, pues el contenido de este informe no guarda ninguna relación con el informe de asesoramiento sobre una posible contradicción entre la autorización del Departamento y el planeamiento.
Por otro lado, dado que la autorización del Departamento no fue recurrida y devino firme, ha de tenerse por válida y eficaz, y, por tanto, amparadora de la construcción solicitada por ustedes.
A lo anterior se suma que no se observa en el expediente que el Alcalde u otro órgano municipal haya dictado ninguna denegación de la licencia de primera utilización por este motivo.
También pudieran quedar integradas estas conductas en el tipo que describe el artículo 404 del Código Penal, esto es, la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dicta una resolución arbitraria en asunto administrativo.
No obstante, el juicio final de si tales hechos –u otros conexos- pueden ser considerados como delito, corresponde a los órganos judiciales de la jurisdicción penal.
(…)”.
Ahora bien, ya que en el informe municipal se indica que se comenzará un diálogo con el particular para poner solución a todos los expedientes vinculados con el mismo
, expresión con la que el Ayuntamiento de Basaburua y su Alcaldía manifiestan su voluntad de diálogo hacia los promotores de la queja para solucionar definitivamente este asunto, he considerado oportuno formular la siguiente recomendación al Ayuntamiento de Basaburua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra:
Recomendar al Ayuntamiento de Basaburua que inicie y culmine lo antes posible un proceso de diálogo y terminación convencional con los promotores de la queja para que estos puedan desarrollar la actividad urbanística y de uso a que esta institución entiende que tienen derecho en las edificaciones construidas en la parcela 376 del polígono 14 de Arrarats, poniendo fin de una forma satisfactoria para todos los intereses concernidos al contencioso urbanístico surgido.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, el Ayuntamiento de Basaburua dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta esta recomendación y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.
Quedo, por tanto, a la espera de su respuesta.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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