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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/246/M) por la que se recuerda al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de velar por que la actividad a que se alude en la queja se desarrolle con respeto a las exigencias establecidas, en particular en cuanto a niveles de ruido, horarios de funcionamiento, y sometimiento de celebración de conciertos a autorizaciones específicas, adoptando, si procede, medidas correctoras o sancionadoras.

03 junio 2013

Energía y Medio ambiente

Tema: Molestias por actividades en peña de Pamplona.

Medio ambiente

Ayuntamiento de Pamplona

Excmo. Sr.:

  1. Con fecha 18 de marzo de 2013, recibí una queja por las molestias que ocasionan las actividades desarrolladas en el local de la peña […], ubicado en la calle […] de Pamplona.

    Se exponía en el escrito de queja que:

    1. A raíz de las obras de ampliación de la peña […], los vecinos vienen soportando molestias indebidas.

      Por un lado, con el pretexto de que se trata de una sociedad privada, el local está abierto las veinticuatro horas del día y, sin la licencia correspondiente, en él se celebran conciertos de música.

      Por otro lado, desde el mes de mayo de 2010, padecen el ruido de una instalación de climatización, que, mediante mediciones acústicas, se ha constatado excesivo, por superar los límites legalmente establecidos.

    2. Respecto a esta instalación, les consta que el Ayuntamiento de Pamplona, tras una sonometría positiva, ha iniciado trámites para que se subsane la situación, pero pueden demorarse. Sin embargo, tal sonometría no se practicó hasta que se concedió a la peña una licencia de actividad, pues se les indicaba que antes no era posible realizarla.
    3. Los vecinos han presentado diversos escritos denunciando esta situación y solicitando que se les informe acerca de la normativa aplicable a estos locales (requisitos exigibles para su funcionamiento, horarios, etcétera). También se han reunido con representantes de diversos órganos (Policía Municipal, Urbanismo) y con autoridades municipales.

      Sin embargo, no han recibido una respuesta precisa y, de manera extraoficial, se las ha venido a reconocer que podría existir un vacío legal respecto a estos locales, que no están recogidos en la catalogación de locales de hostelería.

    4. Consideran que deben adoptarse medidas respecto a la actividad de estos locales de las peñas de Pamplona, regulando su funcionamiento, para proteger los derechos de los vecinos.
  2. Seguidamente, me dirigí al Ayuntamiento de Pamplona, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.

    A dicha petición, siguió la remisión de del siguiente informe:

    “En contestación al escrito del Defensor del Pueblo de Navarra, de fecha 21 de marzo de 2013, con relación al expediente 13-246, referido a una queja por las molestias que ocasionan las actividades desarrolladas en el local de la peña […], ubicada en la calle […] de Pamplona, y en general por una falta de regulación del funcionamiento de este tipo de locales de las peñas de Pamplona, se informa lo siguiente:

    1. Sobre el expediente de Disciplina instruido en este Ayuntamiento por las molestias ocasionadas por la instalación de unas máquinas de ventilación en la sede social de la citada peña (nº expte. D.P. 2011-05), mediante resolución de fecha 17 de enero de 2011 (11/UV), se ordenó a la peña […] la suspensión inmediata del uso de dicha instalación como medida cautelar y en tanto en cuanto no se resolviera la licencia de apertura. Una comunicación de Policía Municipal de fecha 18 de febrero informaba que la citada instalación se encontraba paralizada. Esto dio lugar a la finalización del expediente disciplinario.
    2. Por resolución 5/UV, de 27 de febrero de 2012, se otorga a Don […], en representación de […], SCDR, licencia de apertura clasificada para sede social con cocina, comedores 1 y 2, climatización y 54,70 kw. La resolución ganó firmeza toda vez que se notificó a la comunidad de propietarios, representada por Don […], el 16 de marzo de 2012, y no se interpuso recurso alguno.
    3. Sobre la normativa aplicable a las peñas de Pamplona, se les exige licencia de actividad clasificada, generalmente para sociedad gastronómica, recreativa, cultural, deportiva y la correspondiente licencia de apertura de actividad clasificada.

      El horario aplicable a las actividades de restauración amparadas en la licencia es el propio de bares, cafeterías y restaurantes, en aplicación no sólo del principio de analogía sino de la prevalencia del derecho a la intimidad y a la salud del vecindario sobre los recreativos.

    4. Para las actividades extraordinarias dicha sociedad necesita de la pertinente autorización, conforme a la normativa de espectáculos públicos y actividades recreativas.
    5. En el supuesto de molestias por ruidos, el vecindario puede presentar las oportunas denuncias, que se tramitarán por el Área correspondiente, pudiéndose llegar, en su caso, a la incoación de expediente de cese de efectos de la licencia de apertura”
  3. Como ha quedado señalado, la queja se presenta por las molestias ocasionadas a los vecinos por la actividad desarrollada en el local del la peña […].

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante el factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas que, con carácter principal, motiva la queja, esto es, por el ruido o contaminación acústica. Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (art. 45 CE) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 CE), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE), el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE).

    Entre otras, la STC 16/2004 viene a reconocer la afectación de estos derechos. En la misma se establece que partiendo de la doctrina expuesta por la STC 119/2001, de 24 de mayo, debemos señalar que los derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (STC 12/1994, de 17 de enero), se hace imprescindible asegurar su protección no solo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir de una sociedad tecnológicamente avanzada. A esta nueva realidad ha sido sensible la reciente Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Continúa señalando que el ruido, en la sociedad de nuestros días, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios o incremento de las tendencias agresivas).

    Sobre estas bases, y con invocación de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional afirma que habremos de convenir en que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esta situación podrá implicar una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE). En efecto, si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar un persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE.

    Continúa señalando el Tribunal que respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona al respeto a su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio. Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir que uno de dichos ámbitos es el domiciliario, por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SSTC 22/1984, de 17 de febrero; 137/1985, de 17 de octubre; y 94/1999, de 31 de mayo). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, de 24 de mayo, una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida.

    Lo expuesto hasta el momento sirve para afirmar que la contaminación acústica, el ruido, es susceptible de afectar y lesionar derechos fundamentales de los ciudadanos, y que tal lesión se producirá en los casos en que las Administraciones Públicas, a las que compete dispensar la protección oportuna, muestren una actitud pasiva, omisiva o, incluso, ineficaz.

  4. Todas las Administraciones Públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos (art. 53.1 CE).

    En el ámbito que nos ocupa, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental y la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local.

  5. Vistos los antecedentes que se ponen de manifiesto en el expediente de queja, en el que se constata una reiteración de denuncias, algunas con sonometrías positivas, esta institución ve preciso recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de velar por que la concreta actividad aludida se acomode a las exigencias establecidas, tanto en lo que se refiere a niveles de ruido admisible, horarios de apertura y cierre, y exigencia de autorizaciones para la celebración, si procede, de conciertos u otras actividades extraordinarias, adoptando, de ser preciso, las medidas correctoras o sancionadoras que correspondan.
  6. Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formular al Ayuntamiento de Pamplona las siguientes sugerencia y recordatorio de deberes legales:

    Recordar al Ayuntamiento de Pamplona el deber legal de velar por que la actividad a que se alude en la queja se desarrolle con respeto a las exigencias establecidas, en particular en cuanto a niveles de ruido, horarios de funcionamiento, y sometimiento de celebración de conciertos a autorizaciones específicas, adoptando, si procede, medidas correctoras o sancionadoras.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Ayuntamiento de Pamplona informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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