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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/244/D) en la que se recuerda a la la Mancomunidad de Servicios de Sangüesa el deber legal de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos.

02 mayo 2013

Transparencia y derecho a la información pública

Tema: Denuncia falta de atención por parte del Secretario de la Mancomunidad de Servicios de Sangüesa.

Impulso de derechos

Presidente de la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa

Estimado Sr. Presidente

  1. El pasado 18 de marzo de 2013 recibí un escrito presentado por don […], formulando una queja por la falta de atención por parte del Secretario la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa a su solicitud de ser recibido, pues, según afirmaba, estuvo ochenta minutos de espera sin, finalmente, ser atendido por el secretario. Manifiesta que, al indicarle la persona que le atendió que el secretario no estaba en su despacho, pidió que le avisara por teléfono de su presencia, cosa que no hizo.

  2. Recibida la queja, me dirigí a la Mancomunidad de Servicios de la Comarca de Sangüesa para que informara sobre la misma. Con fecha de 16 de abril de 2013, recibí el informe emitido por la entidad local de su presidencia.

  3. El autor de la queja denuncia una mala atención por parte del secretario de la Mancomunidad, por cuanto estuvo esperándole inútilmente a que le recibiera por un tiempo excesivo. Por su parte, la Mancomunidad no acepta que hubiera una desatención por parte del secretario, quien, afirma, no lo pudo recibir porque estaba ausente, así como que la decisión de esperar no fue inducida por el personal de la Mancomunidad, sino que respondió a una opción voluntaria del autor de la queja.

Como estoy seguro de que comprenderá, no faltan situaciones como estas, en que me encuentro ante dos versiones distintas y divergentes sobre los hechos que han podido ocurrir. La dificultad para determinar cuál es la real es muy elevada, porque lógicamente ni el Defensor del Pueblo de Navarra, ni su personal, han estado presentes en el lugar y en el momento en que ocurrieron tales hechos. Esta situación provoca que carezca de elementos suficientes como para conocer con certeza lo ocurrido y afirmar la veracidad de una u otra versión.

Ante esa situación, la institución se ve obligada a resolver recordando, con carácter general y sin prejuzgar los hechos concretos, a la Administración a la que se refiere la queja los deberes legales de observar un trato diligente y esmerado en sus relaciones con todos los ciudadanos. Todo ello porque el artículo 35 i) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce a los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, el derecho a ser tratados con deferencia por las autoridades y funcionarios, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Como se ha apuntado, este recordatorio se realiza de forma general, sin que prejuzgue los hechos concretos acaecidos, ni impute responsabilidades a funcionarios o empleados. El recordatorio se formula en el marco de la supervisión que compete a esta institución de la actividad de la Administración actuante.

Con este recordatorio general, procedo a poner fin a mi intervención en esta asunto concreto, salvo que quiera ponerme de manifiesto su no aceptación conforme al artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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