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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/237/S) por la que se recomienda al Departamento de Salud que se dé prioridad urgente a la construcción, mantenimiento y gestión del sistema de historia clínica informatizada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dotándolo, si fuera preciso, de los medios humanos, técnicos y económicos necesarios para su óptimo y seguro funcionamiento.

30 abril 2013

Sanidad

Tema: Deficiente funcionamiento del sistema de historia clínica informatizada.

Sanidad

Consejera de Salud

Excma. Sra.:

  1. El 15 de marzo de 2013 recibí un escrito, presentado por don […], en representación del Sindicato Médico de Navarra, mediante el que formulaba una queja en relación con el deficiente funcionamiento del sistema de historia clínica informatizada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

    El referido señor me exponía en su escrito que:

    1. Desde hace más de doce años, la información clínica de los pacientes atendidos en el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea se archiva en un programa informático denominado Historia Clínica Informatizada (HCI) y otros análogos en el ámbito de la Atención Primaria. Aunque, inicialmente, se mantenía un doble registro de la información (en papel y en soporte informático), con el paso de los años y hasta la actualidad el soporte informático es el único medio de registro y acceso a los datos clínicos de los enfermos.

    2. La HCI ha ido adquiriendo volumen e importancia, con nuevas prestaciones y nuevas herramientas, hasta el punto que los facultativos dependen absolutamente de ella para todas las fases de registro, diagnóstico y tratamiento de los enfermos.

    3. Por razones que desconoce, el rendimiento de la HCI ha ido empeorando en los últimos 6-8 meses. A la lentitud global de la aplicación informática, se suman fallos y suspensiones del servicio ocasionales, que duran minutos u horas y que suceden sin previo aviso. En numerosas ocasiones, los facultativos se han puesto en contacto con los responsables del sistema informático para avisar de fallos o demoras. La contestación rutinaria es que ya son conscientes del problema, que lo están estudiando.

    4. Interpelada sobre este problema la Dirección del Complejo Hospitalario de Navarra, en reunión con la Comisión de Personal de fecha 8 de marzo de 2013, se informó verbalmente de que existía un único servidor del Gobierno de Navarra que no tenía ya la suficiente capacidad para hacer funcionar con agilidad las distintas herramientas informáticas, pero que no había previsión inmediata de solución.

    5. Se advirtió que el mal funcionamiento de la HCI no solo deterioraba la recogida de información clínica de los enfermos, sino que también limitaba el acceso a información de análisis, antecedentes, exploraciones complementarias, etcétera. A modo de ejemplo, es el caso de un médico de cuidados intensivos que depende de un análisis de sangre, de una radiografía o de otra prueba para tomar una decisión crítica sobre el tratamiento de un enfermo a su cargo; el de un cirujano que debe consultar los antecedentes (alergias, intolerancias medicamentosas...) o, simplemente, el lado de la hernia que presenta un enfermo que está a punto de intervenirse; el de un médico de urgencias que debe administrar una medicación urgente a un paciente inconsciente y desconoce si es alérgico a ella o no, etcétera.

    6. La HCI se ha convertido en una herramienta más del tratamiento de los enfermos, al igual que un bisturí o un aparato de rayos y, dada la dependencia absoluta que los facultativos tienen de ella, su mal funcionamiento podría derivar en demoras en la decisión clínica, información incompleta u otros problemas en las rutinas asistenciales, y, por ello, en perjuicio para el enfermo que, en algún caso, pudiera derivar en lesiones.

  2. Seguidamente, me dirigí al Departamento de Salud para que informara sobre la queja. Con fecha de 16 de abril de 2013, tuvo entrada en esta institución, el informe emitido, en el que se expresa lo siguiente:
  3. Como bien conocerá, la historia clínica se regula hoy en la Ley Foral 17/2010, de 8 de noviembre, de derechos y deberes de las personas en materia de salud en la Comunidad Foral de Navarra. Su artículo 58 dispone lo siguiente:

    “Artículo 58. Definición y tratamiento de la historia clínica

    1. La historia clínica recoge el conjunto de documentos relativos al proceso asistencial de cada enfermo identificando a los médicos y demás profesionales asistenciales que han intervenido en el mismo. Debe procurarse la máxima integración posible de la documentación clínica de cada paciente. Esta integración debe hacerse, como mínimo, en el ámbito de cada centro donde debe existir una historia clínica única para cada paciente.

    2. El centro debe almacenar las historias clínicas en instalaciones que garanticen su seguridad, correcta conservación y recuperación de la información.
    3. Las historias clínicas se pueden elaborar mediante soporte papel, audiovisual e informático, siempre que se garantice la autenticidad del contenido de las mismas y su plena reproducción futura. En cualquier caso, debe garantizarse que quedan registrados todos los cambios e identificados los médicos y los profesionales asistenciales que los han realizado.

      Las historias clínicas deberán ser claramente legibles, evitándose, en lo posible, la utilización de símbolos y abreviaturas y estarán normalizadas en cuanto a su estructura lógica, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente. Cualquier información incorporada a la historia clínica debe ser datada y firmada de manera que se identifique claramente la persona que la realice.

    4. Los centros sanitarios deben adoptar las medidas técnicas y organizativas adecuadas para proteger los datos personales recogidos y evitar su destrucción o su pérdida accidental y también el acceso, alteración, comunicación o cualquier otro procesamiento que no sean autorizados.

      (…)

      Por su parte, el artículo 60 establece los usos de la historia clínica, del siguiente modo:

      1. La historia clínica es un instrumento destinado fundamentalmente a ayudar a garantizar una asistencia adecuada al paciente. A dicho efecto, los profesionales asistenciales del centro que estén implicados en el diagnóstico o el tratamiento del enfermo deben tener acceso a la historia clínica.
      2. Cada centro debe establecer el mecanismo que haga posible que, mientras se presta asistencia a un paciente concreto, los profesionales que lo atienden puedan, en todo momento, tener acceso a la historia clínica correspondiente.

        (…)

  4. Conforme a la transcrita regulación legal, la historia clínica tiene como finalidad primordial recoger los datos del estado de salud del paciente con el objeto de facilitarle asistencia sanitaria, pudiendo considerarse que la historia clínica es el instrumento básico para una buena práctica medico-clínica, porque sin ella es imposible que el facultativo y resto del personal sanitario responsable de la asistencia sanitaria del paciente, puedan tener con el paso del tiempo una visión completa y global del mismo para prestarle la debida asistencia sanitaria con la calidad exigida.

    En definitiva, ha de entenderse que la historia clínica es el elemento básico de información clínica para el facultativo en su práctica diaria. Por ello, la historia clínica se constituye hoy en uno de los documentos clave del sistema sanitario, por cuanto permite garantizar un adecuado diagnóstico y tratamiento médico de los pacientes. Sobre la extrema importancia de este documento clínico existe un consenso generalizado por parte de la ciencia médica.

    No puede obviarse, además, que al examinar el valor de la historia clínica, nos adentramos en el ámbito del derecho a la asistencia sanitaria, derecho que encuentra perfecto acomodo en el concepto filosófico y jurídico de persona, en la dignidad que le es inherente por el solo hecho de tener la cualidad de humano, en su derecho a vivir, y en la inteligencia de que la salud, por ser uno de los bienes más preciados del ser humano, es algo básico y esencial en el devenir de la persona, esto es, en la percepción de que le es algo imprescindible para su pleno desarrollo como ser humano libre y consciente, y para poder ejercer su capacidad de actuar y de autorrealizarse. Y si se asume como un dogma que toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, así como al libre y pleno desarrollo de su personalidad y de sus capacidades, la salud resulta ser una cualidad esencial en la persona, pasa a ser su un bien preciado, y, por ende, pasa a ser un atributo a proteger en cuanto elemento necesario en la vida de la persona. Supuesto lo anterior, todos los elementos e instrumentos que coadyuvan, como lo es la historia clínica, a preservar la salud de las personas, deben tener para la Administración sanitaria una prioridad absoluta.

    En este contexto, no cabe duda de las grandes ventajas que proporciona la incorporación de los datos de las historias clínicas a los sistemas informáticos en las facetas de la medicina, ya que, además de la directa asistencia sanitaria al paciente, facilita la investigación, la docencia, la labor de enfermería, la gestión administrativa y económica, etcétera. En particular, la historia clínica informatizada permite al facultativo, en condiciones normales, el acceso inmediato a una completa información sobre el paciente, su permanente actualización, su facilidad de lectura y el procesamiento y presentación de la información de una forma eficaz y a tiempo real. Simplifica el quehacer diario del personal sanitario, facilitándole la constante labor de completar la elaboración y actualización de la historia clínica.

    Por tanto, la Administración sanitaria responsable de la custodia y tratamiento informático de las historias clínicas que los facultativos elaboran y utilizan en todos sus centros sanitarios para la asistencia sanitaria cotidiana de los pacientes, debe ser consciente de su extrema importancia en cuanto instrumento imprescindible para garantizar la calidad mínimamente exigible en la atención sanitaria de los pacientes, pues está en juego su derecho a la asistencia sanitaria como corolario de su derecho constitucional a la protección de la salud, lo que le obliga a prestar a este instrumento la máxima atención.

    Y, a criterio de esta institución, esa obligada máxima atención exige dotar el sistema de gestión informatizada de la historia clínica de los medios técnicos y económicos necesarios para un óptimo y seguro funcionamiento del mismo.

  5. En razón de las anteriores reflexiones, y en ejercicio de las funciones que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Salud, con un propósito de mejora del servicio público sanitario en beneficio del derecho constitucional de los ciudadanos a la protección de su salud, la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Salud que se dé prioridad urgente a la construcción, mantenimiento y gestión del sistema de historia clínica informatizada del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, dotándolo, si fuera preciso, de los medios humanos, técnicos y económicos necesarios para su óptimo y seguro funcionamiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, su posición sobre la aceptación de la anterior recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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