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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/209/U) por la que se recuerda al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de dar información completa y en plazo a las peticiones de información que le formulen los ciudadanos; así como observar, en todo momento, los principios de neutralidad, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones inspectoras y recomendarle que facilite al autor de la queja información sobre las actuaciones inspectoras que haya realizado el Guarderío Forestal respecto de las presuntas construcciones ilegales existentes en suelo no urbanizable del Valle de Atez.

24 abril 2013

Urbanismo y Vivienda

Tema: Disconformidad con expediente de restauración de la legalidad urbanística y sancionador.

Urbanismo

Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local

Excmo. Sr.:

  1. Con fecha 4 de marzo de 2013 recibí un escrito presentado por don […] formulando una queja frente a las actuaciones inspectoras practicadas por la Sección de Guarderío Forestal y la negativa a facilitarle la información que solicitó en el asunto relacionado con el expediente de restauración de la legalidad infringida y sancionador, que terminó con su archivo por Resolución 100/2013, de 11 de enero, del Director General de Ordenación del Territorio, Movilidad y Vivienda.

  2. Recibida su queja, me dirigí a los Departamentos de Fomento y de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, para que informaran sobre la misma.

  3. Con fecha de 27 de marzo de 2013 tuvo entrada en esta institución el informe emitido por el Departamento de Fomento, y con fecha 9 de abril de 2013 el informe emitido por el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

  4. Conforme al escrito de queja, la primera cuestión que denuncia su autor en su calidad de interesado en el procedimiento que se incoa a partir del acta de inspección de fecha de 17 de febrero de 2011, es la vulneración del derecho a la información por la negativa a facilitarle la información y documentación que solicitó en escrito de 20 de noviembre de 2011. La información solicitada se centraba en los siguientes puntos:
    • Información sobre si la actuación inspectora realizada en fecha 17 de febrero de 2011 en la parcela número 128 del polígono 8 de Berasain (Atez) se llevó a cabo en virtud de la propia iniciativa del órgano actuante, una orden superior, la petición razonada de otro órgano administrativo o la denuncia de un particular, facilitando en este último caso, copia de la denuncia presentada.

    • Información sobre la realización o no de actuaciones de inspección llevadas a cabo en la localidad de Berasain y demás localidades del Valle de Atez por parte del personal de Guarderío dependiente de esa Sección, en relación con la instalación de casetas de obra o de recreo en suelo no urbanizable, y, en caso afirmativo, sobre el resultado de las mismas.

    • En el supuesto de que no se hayan realizado otras actuaciones inspectoras distintas a la efectuada en la parcela de su propiedad, se le informe de las razones que han motivado tal decisión y el responsable de la misma.
    • Información sobre la identidad del Inspector 41287, firmante del acta de 17 de febrero de 2011 y de la denuncia de 19 de enero de 2012.

      El Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informa al respecto que la actuación inspectora fue llevada a cabo a iniciativa del órgano actuante.

      También informa de que, el mismo día en que se llevó a cabo la actuación inspectora en su parcela, se inspeccionó, en el Valle de Atez y por el mismo Guarda Forestal, otra construcción en suelo no urbanizable, concretamente, en el Concejo de Aróstegui, que quedó reflejada en la correspondiente Acta de Inspección.

      En cuanto a si se ha sancionado a otros vecinos del Valle por el mismo motivo, señala el informe que dicha información obra en poder del Departamento de Fomento, que es el competente para, en su caso, ejercer la potestad sancionadora.

      Y, en lo referente a la petición de los datos personales del Guarda Forestal que realizó la inspección, puesto que en el Acta de Inspección figura expresamente el número del agente actuante, considera que no existe obligación de facilitar los datos personales de éste, dado que el número de identificación permite la atribución oficial de la actuación inspectora a un agente concreto, lo que, por otra parte, garantiza al promotor de la queja su derecho al ejercicio cuantas acciones considere oportunas.

  5. Respecto a la pregunta de si la actuación inspectora se llevó o no a cabo en virtud de la propia iniciativa del órgano actuante, el escrito de 24 de enero de 2013 del Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente y Agua, no da respuesta a la misma. Posteriormente, con motivo de la presentación de la queja y de la solicitud de informe por parte de esta institución, mediante escrito de 27 de marzo de 2013 se le informa que la actuación inspectora fue realizada a iniciativa del órgano actuante.

    Puede entenderse que, finalmente, se facilita información solicitada, aunque debe calificarse esa información de tardía.

    En cuanto a la información relativa a la realización o no de actuaciones de inspección por parte del personal de Guarderío Forestal en la localidad de Berasain y demás localidades del Valle de Atez, en relación con la instalación de casetas de obra o de recreo en suelo no urbanizable, y, en caso afirmativo, sobre el resultado de las mismas, en el escrito de 24 de enero de 2013 del Jefe de la Sección de Régimen Jurídico de Medio Ambiente y Agua, se le dice al autor de la queja que esa información es irrelevante y que no se le facilita. Posteriormente, en el escrito de 27 de marzo de 2013, se le informa que, en esa misma fecha, se realizó por el mismo Guarda Forestal (Agente núm. 41287) otra acta de inspección por la instalación de una caseta de recreo en la parcela 144 del polígono 5 de Aróstegui (Atez). Se le informa también de que los posibles expedientes sancionadores corresponde incoarlos al Departamento de Fomento.

    Puede entenderse, por tanto, que el autor de la queja ha recibido información al respecto, aunque debe calificarse esa información de tardía y de insuficiente, pues se da una respuesta parcial a lo solicitado, que no versaba sobre las actuaciones realizadas ese día por el Guarda Forestal, sino sobre todas las actuaciones realizadas por el Guarderío Forestal respecto de las presuntas construcciones ilegales existentes en suelo no urbanizable del Valle de Atez.

    A esta información tiene derecho el solicitante, tanto en su calidad de interesado legítimo, pues con esa información puede controlar, a sus efectos directos y personales, si la actuación administrativa fue objetiva, imparcial y neutra, como solicita, o solo se dirigió a él, como en su calidad de ciudadano, pues le amparan para ello el derecho de acceso a la información pública que consagra la Ley Foral11/2012, de 21 de junio, de la Transparencia y del Gobierno Abierto, siempre que se disocien datos de carácter personal, y la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula el derecho de acceso a la información pública de contenido medioambiental, sin olvidar la llamada “acción pública” urbanística que recoge el artículo 9.1 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

  6. También denuncia el autor de la queja la infracción de los principios de objetividad, imparcialidad y neutralidad en la actuación llevada a cabo por la Sección de Guarderío o por el Guarda Forestal, al haber limitado la actuación inspectora sobre construcciones sin licencia en suelo no urbanizable a su parcela, y no a las demás construcciones análogas existentes en el entorno inmediato del Valle de Atez.

    Sobre esta cuestión, el Departamento de Fomento informa que tal y como tiene manifestado la doctrina jurisprudencial, no existe ningún derecho a la igualdad en la ilegalidad. A su vez, el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, informa que, el mismo día en que se llevó a cabo la actuación inspectora en su parcela, se inspeccionó, en el mismo Valle y por el mismo Guarda Forestal, otra construcción en suelo no urbanizable, concretamente en el Concejo de Aróstegui, que quedó reflejada en la correspondiente Acta de Inspección.

    Sin embargo, la cuestión objeto de denuncia no es la incoación de un procedimiento sancionador, actuación respecto de la que es predicable la inexistencia de un derecho a la igualdad en la ilegalidad, sino la supuesta falta de objetividad e imparcialidad por parte de la Sección de Guarderío o del Guarda Forestal, al denunciar solo una edificación en suelo no urbanizable y no el resto de edificaciones en situación similar existentes en el Valle de Atez.

    El artículo 3 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, dispone que esta Administración ha de servir con objetividad los intereses generales, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, mandato este predicable, a su vez, de todos y cada uno de sus órganos administrativos. Para el ámbito de los empleados públicos, el artículo 56. b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, establece que los funcionarios en situación de servicio activo están obligados a servir con objetividad los intereses generales, cumpliendo de modo fiel, estricto, imparcial y diligente las funciones propias de su cargo. Este deber de imparcialidad conecta con la finalidad institucional del la Administración de servir los intereses generales con total objetividad, lo que implica para el órgano administrativo y para el funcionariado el deber de ejercer sus funciones observando la más estricta neutralidad política y social, sin favoritismos ni discriminaciones de personas, grupos o situaciones, pues lo contrario constituye un ilícito administrativo.

    En casos como el presente, esta institución difícilmente puede hacer una valoración de la actuación de la Sección de Guarderío o del Guarda Forestal a efectos de concluir sobre su objetividad e imparcialidad en el control de las edificaciones en suelo no urbanizable del Valle de Atez. Quien a este respecto se ha de pronunciar, no se encontraba, obviamente, en el lugar de los hechos, ni fue testigo de los mismos, y no cuenta con más elementos de juicio que los narrados por las partes.

    Por tanto, esta institución no puede ni debe pronunciarse sobre los hechos concretos, pero sí que considera oportuno, por prudencia hacia las partes, que, a los efectos de su actuación y sin prejuzgar nada, recordar, con carácter general, a la Administración a la que supervisa sus deberes legales de observar, en todo momento, una total neutralidad, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones inspectoras, sin que este recordatorio, hecho, como se dice, de forma general, prejuzgue los hechos concretos acaecidos, ni impute responsabilidades al funcionario o al órgano administrativo. Únicamente se hace en el marco de la supervisión que compete a esta institución de la actividad de la Administración actuante.

  7. En razón de todo lo anteriormente expuesto, me ha parecido oportuno formular al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, los siguientes recordatorios de deberes legales y recomendación:
    1. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, su deber legal de dar información completa y en plazo a las peticiones de información que le formulen los ciudadanos.
    2. Recordar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, con carácter general, su deber legal de observar, en todo momento, los principios de neutralidad, objetividad e imparcialidad en sus actuaciones inspectoras.
    3. Recomendar al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, que facilite al autor de la queja información sobre las actuaciones inspectoras que haya realizado el Guarderío Forestal respecto de las presuntas construcciones ilegales existentes en suelo no urbanizable del Valle de Atez, con disociación de los datos de carácter personal que existan.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, el Departamento dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme su posición sobre la aceptación de los anteriores recordatorios de deberes legales y de la recomendación y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Aprovecho la ocasión para agradecerle la colaboración que viene prestando a esta institución y saludarle atentamente.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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