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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (13/204/S) por la que se recuerda al Departamento de Salud y a su organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el deber legal de atender los plazos establecidos de garantías de espera de atención especializada, así como recomendarle que oferten al paciente al que se refiere la queja, para su derivación, los centros públicos o concertados del sistema sanitario de Navarra

16 abril 2013

Sanidad

Tema: Larga espera para una operación de cadera.

Sanidad

Consejera de Salud

Excelentísima señora:

  1. En relación con la queja formulada por don […], por una larga espera para la operación de cadera de su padre, el pasado 5 de abril de 2013 recibí su informe, en el que me señala que, al haberse superado el plazo legal establecido en la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías en espera en atención especializada para las intervenciones quirúrgicas, se le informó al paciente que podía solicitar la derivación a otro centro sanitario, público o concertado.
  2. Del examen de la información, se comprueba que el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en este caso, superó el plazo máximo de 120 días hábiles que señala la mencionada Ley Foral 14/2008, de 2 de julio.

    Ante esta superación del plazo, el Departamento de Salud especifica en su informe que ya se le envió al paciente una contestación en la que se le pedían disculpas por no haberse podido concretar la fecha de la programación de la intervención y se le informaba de que podía solicitar, por escrito, su derivación a otro centro sanitario y que, de lo contrario, se le mantendría en la lista de programación quirúrgica del Complejo Hospital.

  3. La citada Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías en espera en atención especializada para las intervenciones quirúrgicas, establece en su artículo 4.2 que, en el supuesto de que se prevea que el paciente no va a poder ser asistido dentro de los plazos señalados en la norma, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea deberá informarle de tal extremo y ofertarle al efecto otros centros del sistema sanitario público de Navarra o, en su defecto, y de manera subsidiaria, otros centros concertados con el sistema sanitario público, al objeto de cumplir con los tiempos máximos de respuesta establecidos en dicha Ley Foral.

    Respecto a este precepto, debe hacerse una interpretación en consonancia con la finalidad de esta Ley Foral reflejada en su exposición de motivos, que no es otra que hacer efectivo el derecho a la atención sanitaria especializada, cuando tenga carácter programado y no urgente. En concreto, lo que la Ley Foral pretende garantizar son unos tiempos de respuesta mínimos que se estimen aceptables en cuanto al procedimiento y a la dignidad del paciente.

    Precisamente, por esa finalidad, el artículo 4.2 citado dispone el verbo ofertar en imperativo, estableciendo claramente la obligación para el Departamento de Salud -o Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea-, de que, una vez agotado el plazo legal para la intervención, oferte al paciente, sin necesidad de que exista un acto escrito de petición expresa y previa de este, los centros públicos o concertados, al objeto de que el paciente pueda realizar la elección y ser intervenido quirúrgicamente.

    Difícilmente se puede cumplir este objetivo legislativo de agilizar los tiempos de espera si, tras haber sobrepasado el plazo legal contemplado en la Ley Foral, la Administración sanitaria interpreta la Ley en el sentido de supeditar la derivación del paciente a otro centro al hecho de que el referido paciente tenga la obligación de solicitarlo por escrito, todo ello en un sentido y con un alcance interpretativo que no se corresponde con la norma y con unos requisitos que esta no contempla. La Ley es clara al respecto y dispone que, superado el plazo, es la Administración quien debe ofertar los centros al paciente (oferta que no tiene que ser escrita), para que este pueda elegir, bien en ese momento, bien en otro posterior, sin que la norma admita o dé pie a una petición por escrito para que la Administración disponga la elección cuando ella lo desee.

  4. Por todo ello, en ejercicio de las facultades que me atribuye el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra, he considerado conveniente formularle el siguiente recordatorio de deberes legales y la siguiente recomendación:
    1. Recordar al Departamento de Salud y a su organismo autónomo Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, el deber legal de atender los plazos establecidos en el artículo 4 de la Ley Foral 14/2008, de 2 de julio, de garantías de espera de atención especializada.
    2. Recomendar al Departamento de Salud y al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea que, de forma inmediata, oferten al paciente al que se refiere la queja, para su derivación, los centros públicos o concertados del sistema sanitario de Navarra, con la finalidad de que pueda realizar la elección y pueda ser intervenido quirúrgicamente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, el Departamento dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, su posición sobre la aceptación de este recordatorio de deberes legales y de esta recomendación.

A la espera de su respuesta, le saluda atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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