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Urbanismo y Vivienda
Tema: Imposibilidad de abonar renta de VPO por cambio de circunstancias.
Vivienda
Consejero de Fomento
Excmo. Sr.:
Con fecha 19 de febrero de 2013, recibí una queja de doña […] relativa a la imposibilidad de hacer frente al pago de la renta que se le exige por el disfrute de una vivienda de protección oficial.
La señora […] exponía lo siguiente:
Tiene treinta y seis años, es madre soltera y tiene un hijo pequeño. Ambos residen en una vivienda de protección oficial, en régimen de alquiler, de NASUVINSA.
A la vista de la imposibilidad de satisfacer la cantidad, ha acudido a NASUVINSA para explicar la situación y buscar alguna opción.
Para su sorpresa, no ha sido posible, ya que se le ha informado que tienen que valorar su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de hace varios años (la de 2010, según se le ha señalado).
No tiene sentido que, en el año 2013 y con una crisis como la que se padece, hayan de valorarse los ingresos de 2010, cuando ella se encontraba trabajando.
Solicitaba una alternativa para poder seguir disponiendo de una vivienda junto a su hijo.
Seguidamente, me dirigí al Departamento de Fomento del Gobierno de Navarra, para que informara sobre el asunto.
En el informe recibido, se expresa lo siguiente:
“Con relación a su escrito de fecha 25 de febrero de 2013, relativo al Expediente 13/175/U, abierto como consecuencia de la queja formulada por doña […] relativa a la imposibilidad de hacer frente al pago de la renta que se le exige por el disfrute de una vivienda de protección oficial, el Departamento de Fomento le informa de lo siguiente:
Doña […] es titular de un contrato de arrendamiento de vivienda protegida sita en la calle […], de Pamplona, Expediente 31/1-0026/2002, siendo la empresa arrendadora Navarra de Suelo y Vivienda S.A.
Dicho contrato se suscribió el 15 de octubre de 2010, entrando en vigor el 1 de diciembre de 2010, y la vivienda arrendada tiene una superficie de 88,20 metros y garaje. La unidad familiar de doña […] está compuesta por ella misma y un hijo nacido en 2005. En el expediente consta una escritura de acta de manifestaciones y protocolización por la cual el padre del niño reconoce no convivir con el mismo y su madre, así como no pasar ninguna ayuda económica para la manutención de su citado hijo
.
Las subvenciones reconocidas para cada anualidad han sido:
Anualidad 2012 -2013: 25% subvención.
Este porcentaje de subvención reconocido para la última anualidad resulta de tomar la declaración de renta de 2010 (renta a tomar en cuenta para contratos renovados durante el ejercicio 2012), con unos ingresos de 15.458,92 euros, y unos ingresos familiares ponderados de 1,46 veces IPREM.
Revisado el expediente, la subvención concedida es correcta y conforme con las disposiciones vigentes (Artículo 7 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida, en relación con lo dispuesto en su disposición transitoria quinta).
La queja se presenta ante la imposibilidad actual de abonar la renta que se exige a la señora […] por el disfrute de una vivienda protegida en régimen de alquiler, ante la carencia de ingresos de la interesada. A esta situación coadyuva el hecho de que, a efectos del cálculo de la subvención procedente, se tengan en cuenta los ingresos percibidos bastante tiempo atrás.
En relación con la cuestión de orden general que suscita la queja, esta institución ya se ha pronunciado recientemente con ocasión de otro caso similar al ahora planteado, aduciendo lo siguiente:
“4. Como viene a exponer el Departamento de Fomento, se ha aplicado en sus propios términos el artículo 7 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, que determina la valoración de la capacidad económica en función del “último periodo impositivo cuyo plazo de presentación de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas haya concluido a fecha 1 de enero de cada año natural” (2010, en este caso). Por tanto, desde la perspectiva de la aplicación de la norma reglamentaria citada, que regula estas subvenciones, no cabe apreciar una actuación administrativa irregular.
Reconocido lo anterior, esta institución considera que, especialmente en un contexto económico como el que padece la sociedad durante los últimos años, caracterizado por la destrucción de empleo, la aplicación del precepto citado, que, como indicador de capacidad económica, toma los ingresos habidos bastante tiempo atrás, sin consideración específica a las circunstancias del caso, puede llevar aparejados resultados materialmente injustos.
No se pretende con ello expresar que la norma, en abstracto, adolezca de falta de racionalidad -el de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un indicador comúnmente empleado en materia de ayudas públicas, y la referencia temporal que se dispone puede ser adecuada, especialmente, en nuestro criterio, para los casos en que la resolución del procedimiento administrativo de que se trate requiera la comparación entre unas y otras solicitudes y, por tanto, fijar una referencia homogénea-, pero sí que su aplicación podría atemperarse y modularse en función de las vicisitudes concurrentes y de la actuación administrativa de que se trate, con una valoración actualizada de las circunstancias presentes.
5. En esta línea de razonamiento, considero que, al menos en lo que concierne a las ayudas económicas para el pago de la renta de viviendas en régimen de alquiler, en que la concesión o la denegación no es fruto de un procedimiento de concurrencia competitiva que requiera fijar un orden de prelación entre los solicitantes, como sucede en el caso que ocupa, podría ser conveniente articular alguna medida que flexibilice la valoración de la situación económica que justifica la decisión.
Del mismo modo que, por ejemplo, la legislación que regula la renta de inclusión social toma, a efectos de la concesión, los ingresos habidos en el último semestre, o que permite, por causas objetivas y justificadas en el expediente, excepcionar alguno de los requisitos previstos en situaciones de necesidad justificada (artículo 3 de la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero), tales ideas, o similares, podrían ser trasladadas al ámbito que nos ocupa -cabe afirmar la afinidad entre una y otra prestación, pues la finalidad de la renta de inclusión social es procurar la cobertura del conjunto de necesidades básicas de los ciudadanos y sus familias, y la de la concesión de una subvención al alquiler de una vivienda protegida es la de una de ellas en particular-.
En consecuencia, me ha parecido conveniente sugerir al Departamento de su dirección que estudie y adopten medidas que, en relación con la concesión de subvenciones para el alquiler de viviendas protegidas, modulen las consecuencias de aplicar la regla de cómputo de ingresos determinada por el artículo 7 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por la referencia temporal que introduce, al efecto de valorar el mantenimiento de las ayudas en los casos en que la situación de necesidad así lo justifique, contando, si fuera preciso, con la colaboración de los servicios sociales”.
Con ocasión de la presente queja, esta institución insiste en los anteriores razonamientos, que tienen la finalidad última de que la Administración pública estudie de forma individualizada la situación actual de los beneficiarios de vivienda protegida en régimen de alquiler que padezcan dificultades justificadas para el pago de la renta.
En el caso concreto que ocupa, el núcleo familiar está formado por una madre y un niño de ocho años, y los ingresos percibidos en la actualidad, según se expone, no alcanzan para abonar la renta que se exige, una vez aplicada la subvención del 25% correspondiente, fundada en una situación económica distinta de la actual.
Es razonable que, en esta coyuntura, se arbitre alguna solución específica para el caso que se plantea por parte de la Administración pública (entiéndase a estos efectos incluida a NASUVINSA), aun en el caso de que no se vea legalmente posible alterar el importe de la obligación de pago fijada con arreglo al módulo vigente o la subvención a conceder (por ejemplo, un aplazamiento o fraccionamiento de parte de la renta mensual, u otra solución que pueda convenirse y permita cumplir con la obligación), en aras a la finalidad última de garantizar el derecho a la vivienda de esta familia.
En consecuencia, en ejercicio de las funciones atribuidas por la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, he entendido conveniente trasladarle, para su consideración, la siguiente recomendación:
Recomendar al Departamento de Fomento que valore las circunstancias económicas actuales de la unidad familiar formada por la autora de la queja y su hijo menor, arbitrando alguna medida que garantice la continuidad en el disfrute del derecho a la vivienda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, procede que el Departamento de Fomento comunique, en el plazo máximo de dos meses, la aceptación de la recomendación y, en su caso, las medidas a adoptar al respecto.
Atentamente,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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