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Hacienda
Tema: Doble tasa por servicio de recogida de residuos.
Hacienda
Presidenta Mancomunidad de la Ribera
Señora Presidenta:
Con fecha 2 de enero de 2013, recibí una queja de don […], relativa al doble cobro del recibo por el servicio de recogida de basuras.
Exponía en su escrito que:
Es arquitecto y que se encuentra dado de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en su domicilio, donde no realiza ningún tipo de trabajo distinto, en lo que se refiere a la generación de basura, del que pueda realizar un estudiante o cualquier persona con su ordenador.
La Mancomunidad de la Ribera le cobra por duplicado la tasa (vivienda y actividad), resultando, además, que la correspondiente a la actividad es superior, cuando no genera ningún tipo de residuo adicional.
Seguidamente, me dirigí a la Mancomunidad de la Ribera, dándole traslado del contenido de la queja y solicitándole información.
A dicha petición, siguió la remisión de un informe en el que se viene a indicar que la cuestión suscitada es la misma que la planteada con ocasión de otras quejas presentadas en esta institución, y que el Tribunal Administrativo de Navarra ha desestimado los recursos presentados al respecto, considerando que el cobro de la doble tasa que ocupa (por vivienda y actividad económica) es ajustado a Derecho.
Como bien sabrá, el artículo 33.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, faculta a este para sugerir modificaciones normativas, cuando entienda que el cumplimiento de la norma puede provoca situaciones injustas o perjudiciales para los ciudadanos.
Tal previsión legal, junto, entre otras previsiones, a la incluida en el artículo 16 c) de la misma Ley, referente a la posibilidad de formular recomendaciones sobre el contenido de la legislación, determina que el análisis que ha de realizar esta institución no se funde, al menos totalmente, en idénticos parámetros que los utilizados en procedimientos de revisión de actos administrativos, como los que cita la Mancomunidad en su informe. En consecuencia, que, eventualmente, los actos tributarios dictados en aplicación de una ordenanza puedan ajustarse a esta, no determina el resultado de la intervención del Defensor del Pueblo.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta institución considera que el doble gravamen que se aplica a personas que se encuentran dadas de alta en el Impuesto de Actividades Económicas en el mismo inmueble que constituye su domicilio -típicamente, ejercientes en régimen autónomo de actividades profesionales- no guarda la debida proporción con la intensidad de la recepción del servicio que motiva el tributo.
Como viene a señalar el ciudadano, existen profesionales que, teniendo registrada una actividad económica en su propio domicilio, no generan residuos adicionales a los propios de una situación residencial ordinaria. O, si lo hacen, no con la entidad suficiente para que el gravamen final sea el resultado de sumar las tasas derivadas de una y otra situación, domiciliaria y de actividad económica.
Esta institución considera que, por ello, el reparto de la carga tributaria que se deriva de dicho criterio, en el caso de personas que residen y desarrollan una actividad económica en el mismo inmueble, en su domicilio, produce un resultado injusto y desproporcionado para estas personas, y que no se compadece con los principios generales que disciplinan la actividad tributaria, de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.
Por ello, se sugiere que se modifique el criterio seguido o, de ser preciso, la ordenanza aplicada en el aspecto que ocupa, estableciendo una única tasa en relación con los inmuebles que constituyan, a la vez, domicilio del ciudadano y de su actividad profesional, que reduzca el gravamen que soportan estas personas.
Se trataría, a mi juicio, además, de una medida adecuada en un contexto económico como el actual, en el que existe un consenso prácticamente generalizado de que todos los poderes públicos, en su ámbito competencial, han de adoptar acciones que favorezcan el empleo, con especial atención a pequeñas empresas, a quienes puede ser conveniente aligerar de cargas.
Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formular a la Mancomunidad de su presidencia, la siguiente sugerencia:
Sugerir a la Mancomunidad de la Ribera que modifique el criterio seguido en relación con personas que, en la misma unidad inmobiliaria, residen y desarrollan una actividad sometida al Impuesto de Actividades Económicas, de tal modo que se elimine la doble tasa que se gira a estas personas y se reduzca el gravamen, con modificación, si fuera preciso, de la correspondiente ordenanza reguladora.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que la Mancomunidad de la Ribera informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de la sugerencia, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.
Atentamente y queda a su disposición,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Nafarroako Arartekoa
Francisco Javier Enériz Olaechea
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