Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/959/E) por la que se recuerda a la Universidad Pública de Navarra el deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra; y recordarle, asimismo, el deber legal de acomodar su actuación a los principios de buena fe y confianza legítima y, en relación con ello, de respetar el derecho de los alumnos a la fijación de horarios de las asignaturas con la antelación debida.

11 junio 2013

Educación y Enseñanza

Tema: Cambio de horarios a los alumnos de Magisterio.

Educación y enseñanza

Rector de la Universidad Pública de Navarra

Excmo. Sr.:

  1. El 7 de septiembre de 2012 recibí una queja frente a la Universidad Pública de Navarra, presentada por varias alumnas del grado de Maestro de Primaria, en referencia a los horarios establecidos para el curso 2012/2013.
  2. Seguidamente, mediante escrito remitido el 18 de septiembre de 2012, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esta institución dio cuenta de la queja a la Universidad Pública de Navarra, para que, en el plazo de quince días hábiles establecido por dicha ley, informara sobre la cuestión suscitada.

    Ante la falta de información en el plazo señalado, esta institución se ha visto obligada a reiterar la petición hasta en cinco veces: escritos de 30 de octubre de 2012, de 26 de diciembre de 2012, de 19 de febrero de 2013, de 7 de marzo de 2013 y de 26 de abril de 2013, sin que la Universidad Pública de Navarra haya atendido los requerimientos.

  3. La Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, establece el deber de todos los poderes públicos y organismos de la Comunidad Foral de Navarra de colaborar, con carácter urgente y preferente, con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, lo que conlleva el deber de atender las peticiones de información que sean solicitadas con ocasión de las quejas de los ciudadanos.

    Entre las autoridades e instituciones obligadas a ello, se encuentra la Universidad Pública de Navarra, a la que le afecta la letra c) del artículo 1.3 de dicha Ley Foral, por tratarse de una institución pública creada por el Parlamento de Navarra.

    El incumplimiento de este deber de colaboración, además de suponer una infracción legal, merma el derecho de los ciudadanos a hacer uso de una garantía institucional de sus derechos y libertades, y puede llevar aparejadas las consecuencias previstas en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, esto es, la mención de la falta de colaboración, que puede calificarse de hostil, en el correspondiente informe anual al Parlamento de Navarra, o, en su caso, la elaboración de un informe especial emitido al efecto. La omisión también puede determinar la inclusión del expediente de queja en el Registro de Administraciones y Entidades no colaboradoras con la institución del Defensor del Pueblo de Navarra, creado por Resolución 43/2007, de 9 de noviembre, publicada en el Boletín Oficial del Parlamento de Navarra de 30 de noviembre de 2007.

    Inclusive, la falta de colaboración con el Defensor del Pueblo de Navarra puede determinar la posible comisión del delito tipificado por el artículo 502.2 del Código Penal, entre los delitos contra las instituciones del Estado y la división de poderes.

    A la vista de los antecedentes expuestos en el apartado anterior, esta institución no puede sino declarar la falta de colaboración de la Universidad Pública de Navarra en este expediente de queja, calificar su conducta de hostil, dar cuenta de ello al Parlamento de Navarra, a través del informe anual de 2013, e incluir el caso en el Registro de Administraciones y Entidades no Colaboradoras con el Defensor del Pueblo de Navarra, con la pertinente publicidad y con mención expresa al órgano o autoridad administrativa responsable.

  4. Por lo que al fondo del asunto se refiere, esta institución no cuenta con otros datos que los proporcionados en la queja, en la que se viene a expresar que los horarios fueron modificados de manera repentina, comunicándolo escasos días antes del comienzo del curso, con solapamiento de asignaturas y profesores en el tiempo y espacio, y causando perjuicio para muchos interesados que podrían verse impedidos a continuar con los estudios. No habiendo sido controvertidas ni negadas por la Administración supervisada tales aseveraciones, a pesar de que se la han dado varios trámites y plazos para ello, han de considerarse probadas a los efectos de esta institución y del expediente de queja.

    A este respecto, no cabe sino recordar a la Universidad Pública de Navarra su deber legal de acomodar su actuación en todo momento a los principios de buena fe y confianza legítima, sentados por el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Su observancia es incompatible con los hechos denunciados en la queja, al postular tales principios por un comportamiento de la Administración conforme con lo normalmente actuado y acomodado al principio constitucional de seguridad jurídica, con el que conectan los antedichos principios de buena fe y confianza legítima.

    Una manifestación concreta de estos principios generales de actuación administrativa se encuentra en el artículo 97, letra b), de los Estatutos de la Universidad Pública de Navarra, que recoge el derecho de los estudiantes a conocer, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los programas y horarios de las asignaturas, las fechas de las convocatorias oficiales, así como los criterios generales de evaluación. En el caso que ocupa, ha de declararse la vulneración de este derecho de los alumnos.

    Los anteriores pronunciamientos se entienden sin perjuicio de que los alumnos concretamente afectados a título individual por este proceder de la Universidad Pública de Navarra puedan reclamar la devolución del importe de la matrícula abonada o, incluso, la responsabilidad patrimonial de la Administración, si se hubieran producido daños y perjuicios adicionales, en los términos que prevé la ley, habiendo de declarar esta institución que la actuación objeto de queja es susceptible de haberlos producido.

  5. Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, he estimado procedente formular a la Universidad Pública de Navarra los recordatorios siguientes:
    1. Recordar a la Universidad Pública de Navarra el deber legal de colaborar con el Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, declarando, en este caso, la vulneración de dicho deber, calificando de no colaboradora la actuación seguida en este caso, disponiendo dar cuenta de ello al Parlamento de Navarra, y disponiendo la inclusión del caso en el Registro de Administraciones y Entidades no Colaboradoras con esta institución.
    2. Recordar a la Universidad Pública de Navarra el deber legal de acomodar su actuación a los principios de buena fe y confianza legítima y, en relación con ello, de respetar el derecho de los alumnos a la fijación de horarios de las asignaturas con la antelación debida.

De conformidad con el artículo 34.2 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, la Universidad Pública de Navarra dispone del plazo máximo de dos meses para comunicarme, como es preceptivo, si acepta estos recordatorios, y, en su caso, las medidas adoptadas o a adoptar al respecto.

Se hacen las advertencias oportunas en relación con que tampoco la Universidad Pública de Navarra responda a este escrito, a los efectos dispuestos en la Leyes vigentes.

Atentamente,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido