Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/77/C), por la que se resuelve la queja formulada por don [?], en representación del [?].

20 abril 2012

Deporte

Tema: Condiciones de utilización del campo de fútbol de Artajona.

Exp: 12/77/C

Juventud y Deporte

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 6 de febrero de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en representación del [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Artajona, por lo que consideran un trato discriminatorio en la utilización del campo de fútbol de la localidad.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. En Artajona existen dos equipos de fútbol ([?] y [?]). En el año 2000, el Ayuntamiento cedió gratuitamente el campo municipal al primero de ellos, cuando todavía no se había creado el segundo.

      Este acuerdo de cesión fue declarado nulo de pleno derecho por el Ayuntamiento, previo informe favorable del Consejo de Navarra, recuperando así el ente local el poder de disposición sobre la instalación.

    2. Ambos equipos utilizan el campo de fútbol, si bien, a criterio del club que interpone la queja, en condiciones manifiestamente discriminatorias para ellos.
    3. El [?] utiliza el campo con la condición de abonar determinadas cantidades económicas, cosa que no sucede con el [?]. En este sentido, a este último equipo únicamente se le exige ocuparse del mantenimiento del terreno (el [?] no se opone a participar en estas tareas en proporción a su grado de utilización de la instalación).
    4. Las cuantías que se exigen al [?] adolecen de falta de aprobación en forma legal (se alude en la queja a tasas y se afirma desconocerse cómo fueron aprobadas).

      Además, les consta que el coste estimado anual de mantenimiento de la instalación asciende, aproximadamente, a 17.000 euros, y que a ellos se les exige 30 euros por cada entrenamiento y 100 euros por cada partido, resultando que su aportación es sensiblemente superior al grado de utilización por su parte y, como se ha dicho, que el [?] no abona cuantía alguna.

    5. Asimismo, este último equipo explota en exclusiva el bar anexo al campo de fútbol, actividad que le reporta ciertos ingresos, estimando el [?] que esta explotación y sus ingresos debería ser compartida por los dos equipos.
    6. Finalmente, indican, que no les consta tampoco que el [?] abone la cantidad correspondiente al suministro de luz.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, se solicitó al Ayuntamiento de Artajona que informase sobre la cuestión suscitada y acerca de los diversos aspectos a que se alude en la queja.

En el informe recibido, se hace constar lo siguiente:

“Mediante acuerdo de fecha 31 de marzo de 2000 el Ayuntamiento de Artajona cedió gratuitamente al [?] el uso y disfrute del Campo de Fútbol La Alameda de propiedad municipal.

Con posterioridad mediante acuerdo de 9 de abril de 2010 el pleno del Ayuntamiento de Artajona, previa tramitación de expediente, acordó declarar de oficio la nulidad del Acuerdo del Pleno de este Ayuntamiento de 31 de marzo de 2000 por el que se cedió gratuitamente al [?] el uso y disfrute del Campo de Fútbol La Alameda de propiedad municipal, y, en consecuencia, la inexistencia del derecho de uso que de él resulta para dicha asociación deportiva, y la falta de efectos de aquel acuerdo y de la cesión desde dicha declaración.

El citado acuerdo fue recurrido por el [?] y mediante sentencia núm. 000261/2011, de 17 de agosto, se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el [?] contra acuerdo plenario de 9 de abril de 2010 que declaró de oficio la nulidad del anterior acuerdo de 31 de marzo 2000 de cesión gratuita a dicha entidad deportiva del campo de futbol La Alameda. Contra la citada resolución cabía interponer recurso de apelación y el [?] lo interpuso, estando en estos momentos el recurso pendiente de Resolución.

Asimismo por Auto núm. 153/20 10, de 30 de julio, del Juzgado de lo contencioso administrativo núm. 1 de Pamplona se autorizó al Ayuntamiento de Artajona a ejecutar el acuerdo de 16 de octubre de 2009.

También Mediante Sentencia de Apelación 242/2010, del TSJ de Navarra, Sala de lo contencioso Administrativo, de fecha 17 de mayo de 2010, se autorizó a este ayuntamiento la entrada en el Campo de Fútbol de La Alameda, a fin de ejecutar el acuerdo de fecha 17/12/09, adoptado por el pleno municipal del Ayuntamiento de Artajona, en el que se acordaba “requerir al [?], en la persona de su Presidente, a que proceda de forma inmediata, y en todo caso antes de dos días a contar del siguiente al de notificación de este acuerdo, a poner a disposición del Ayuntamiento de Artajona el Campo de Fútbol La Alameda, haciendo entrega en las oficinas municipales de las llaves del mismo y de sus instalaciones y facilitando asimismo las informaciones y datos necesarios para continuar con su ordinaria gestión como hasta la actualidad, significándole que en caso de no hacerlo se procederá a la ejecución forzosa de este acuerdo por el Ayuntamiento, previa solicitud para ello de autorización al Juzgado de lo Contencioso Administrativo que resulta competente conforme a lo dispuesto por el artículo 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

En ese ámbito, de manera provisional, una vez que el [?] había hecho entrega de las llaves para el acceso al campo de fútbol de La Alameda en cumplimiento del Auto y de la Sentencia antes indicados y mientras se iniciaba el expediente para adjudicar la gestión de las citadas instalaciones, buscando mantener las instalaciones en perfectas condiciones de uso y para no entorpecer el normal discurrir de las competiciones en que los distintos equipos pudieran estar inmersos, el Ayuntamiento firmó un acuerdo con el [?] para que éste se encargara de la gestión de las citadas instalaciones, indemnizándole este Ayuntamiento por el uso que realicen otros equipos a los que el Ayuntamiento autorice la entrada para partidos y entrenamientos, en la cantidad de 30 euros por una hora, 50 euros por dos horas y 100,00 euros por partidos.

Es de destacar que en la actualidad existen dos clubs que hacen uso del campo, que serían el [?] y el [?] y el acuerdo se firmó con el [?] considerando que el mismo venía haciendo una mayor utilización de las instalaciones, dado que tiene seis equipos frente a uno solo del [?].

A día de hoy y considerando que el asunto todavía no ha quedado resuelto pues está pendiente de Resolución el último recurso de apelación presentado este Ayuntamiento todavía no ha iniciado ningún expediente para adjudicar la gestión de las citadas instalaciones.

Con respecto a la luz en estos momentos la paga el Ayuntamiento”.

ANÁLISIS

  1. Como resulta de los antecedentes, el [?] presenta una queja por lo que considera un trato desigual en las condiciones que se le exigen para el uso del campo de fútbol de Artajona, en relación con el dispensado por el Ayuntamiento al otro club existente en la localidad ([?]).

    Según se colige de lo informado, aunque se encuentra pendiente de resolución un recurso de apelación interpuesto en vía judicial frente al acuerdo municipal que declaró la nulidad de la cesión de uso formalizada en el año 2000, en la actualidad, el poder de disposición sobre el campo de fútbol corresponde al Ayuntamiento de Artajona.

    En este contexto, según apreciamos, el Ayuntamiento atribuyó la gestión del campo al [?], que se ocupa de mantener el mismo, exigiendo al [?] determinadas cantidades por la utilización de aquel.

  2. La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, y el Decreto Foral 280/1990, de 18 de octubre, del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Navarra, disciplinan, entre otros aspectos, la utilización de los bienes de las entidades locales de Navarra.

    En la atribución del uso de los mismos a terceros, sean personas físicas o jurídicas, late la necesidad de dispensar a todos un trato conforme con los principios constitucionales de igualdad y de objetividad en el actuar de la Administración pública, de tal modo que las diferencias, de haberlas, deberían ampararse en razones de interés público y quedar justificadas expresamente. En este sentido, la regla general en cuanto a la atribución del uso de dichos bienes a terceros (para el caso, pues, de que la entidad local no los gestione directamente), que conecta con la necesidad de preservar los principios constitucionales antedichos, es la de la concurrencia pública, como se colige, entre otros preceptos, del artículo 127 de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra.

    En la queja formulada por el [?] se viene a denunciar que el Ayuntamiento de Artajona no ha respetado estos principios, pues el trato que se dispensa a este club es muy distinto al otorgado al [?]. En este sentido, se expresa que a este último se le ha cedido la gestión del campo sin exigencia de contraprestaciones económicas y, por el contrario, a la entidad que presenta la queja se le exige, por su utilización, determinados importes (por partido y por entrenamiento), que se califican de “tasas” y cuya aprobación en forma legal no consta. A ello se añade que el [?] explota en exclusiva el bar anejo al campo de fútbol, que reporta ciertos ingresos.

    Del informe municipal se colige que el Ayuntamiento, con carácter incidental (hasta que se resuelva el contencioso referente a la declaración de invalidez de la cesión de uso y se inicie un expediente de adjudicación de las instalaciones), atribuyó al [?] nuevamente el derecho a gestionarlas, reservándose la posibilidad de autorizar el uso por parte de otros equipos e indemnizando a aquel por este concepto, a razón de las cantidades que figuran en dicho informe, por entrenamientos y partidos. Estas indemnizaciones que se abonan al [?], con quien se suscribió el convenio en exclusiva, según se colige del expediente, son exaccionadas por el Ayuntamiento al [?].

    Esta institución no aprecia que exista fundamento jurídico para tal proceder, que, como se expresa en la queja, supone un trato dispar a uno y a otro club de la localidad, sin que, a estos efectos, que uno de ellos tenga un mayor número de equipos constituya una causa que pueda considerarse suficiente (según informa el Ayuntamiento, esto fue lo que motivó la decisión de suscribir un convenio con el [?]).

    Las reglas legales de disposición de bienes públicos, y los principios que las presiden e inspiran, vinculan en todo momento. No existe, en nuestro criterio, fundamento jurídico para, con invocación de una situación procesal, hasta que se inicie un expediente en forma legal, se atribuya, por vía de hecho, sin seguir un procedimiento legalmente establecido, la gestión del campo de fútbol a un equipo de la localidad, con exclusión del otro, habiendo en ello un proceder que no se compadece con los principios de igualdad y objetividad.

    Al margen de lo procedimental, tampoco se aprecian en el informe municipal razones que justifiquen un trato similar en cuanto a la repercusión económica que la utilización del campo supone para uno y otro club, cuestión esta sobre la que, en la queja, se hace especial referencia. Desde luego, a primera vista, no parece que la asunción del mantenimiento por parte del [?] tenga un coste equivalente o proporcionado al que se deriva de las cantidades que el Ayuntamiento cobra al [?], para su posterior abono al primero de los equipos citados, en función del grado de utilizar que uno y otro hacer del campo de fútbol.

    Tampoco se expone cuál es el concepto, el tipo de ingreso, en cuya virtud se exaccionan las cantidades que debe abonar el [?] (tasas, precios públicos, etcétera), ni su forma de aprobación, cuestión esta que dificulta el control de su licitud o proporcionalidad. En todo caso, esta institución debe señalar que las prestaciones económicas exigidas a los ciudadanos o entidades, con independencia de la calificación jurídica que merezcan, han de contar con una aprobación formal y hecha por el órgano competente, previo expediente donde se justifiquen las cuantías exaccionadas. De otro modo, la exigencia devendría arbitraria y, por tanto, ilegal.

    Por todo ello, esta institución ha de declarar fundada la queja del [?], pues en el informe del Ayuntamiento de Artajona no apreciamos razones jurídicas suficientes que amparen el diferente trato que se está dando a los dos equipos de la localidad.

  3. Con la finalidad de procurar una solución satisfactoria a la controversia, abstracción hecha de lo que se resuelva finalmente en sede judicial en referencia a la validez o no de la cesión gratuita del año 2000, y a la vista del conjunto de circunstancias que jalonan el caso, esta institución vería razonable que el convenio de colaboración suscrito con carácter incidental para la gestión del campo de fútbol no se limitara solo a atribuirla a uno de los clubes de la localidad, sino a ambos.

    En este sentido, existiendo dos clubes federados en Artajona, parecería aconsejable suscribir un convenio de colaboración entre las tres partes: el Ayuntamiento y los dos equipos. En este instrumento de colaboración podrían fijarse los derechos y obligaciones de unos y otros, procurando la equidistribución de beneficios y cargas, en función del grado de utilización. Tal sería, para esta institución, una solución adecuada para garantizar la igualdad de trato entre los dos clubes de la localidad en un asunto de estas características.

    Pero, en todo caso, si esta solución -que depende de la voluntad de las tres partes- no fuera posible, el Ayuntamiento, con independencia de la forma de gestión del campo de fútbol que estime pertinente de entre las previstas legalmente (directa por la entidad local o mediante atribución a un tercero), ha de adoptar medidas para garantizar los principios de objetividad e igualdad de trato -que no se compadecen con la cesión de la gestión realizada por vía de hecho a uno de los equipos-, y que, en lo económico, llevan aparejada la distribución equitativa de las cargas, en función del grado de utilización de uno y otro equipo.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Ayuntamiento de Artajona que promueva un convenio de colaboración del que sean parte, además de la entidad local, el [?] y el [?], repartiendo beneficios y cargas entre ambos en función de la intensidad de utilización del campo de fútbol municipal.
  2. Recomendar a dicho Ayuntamiento que, en todo caso, con independencia de la fórmula de gestión que se utilice, se garanticen los principios de igualdad y equidistribución, revisando y, en su caso, modificando las cargas impuestas al [?].
  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Artajona, para que informe sobre la aceptación de la sugerencia y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  4. Notificar esta resolución al autor de la queja y al Ayuntamiento de Artajona.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido