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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/526/S) por la que se recomienda al Departamento de Salud que, en relación con la asistencia sanitaria objeto de queja, reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

05 marzo 2013

Sanidad

Tema: Deficiente atención sanitaria en una intervención por problema de audición.

Sanidad

Consejera de Salud

Excma. Sra.:

  1. Como recordará, el expediente indicado corresponde a una queja presentada por don […], por lo que considera una deficiente atención sanitaria, en referencia a las intervenciones que se le han practicado por su problema de audición y a las consecuencias padecidas tras la última de ellas.
  2. Tras la presentación de la queja, me dirigí al Departamento de Salud y le solicité información sobre la cuestión suscitada.

    Posteriormente, fue solicitada por esta institución, y debidamente remitida por el Departamento de Salud, la siguiente información y documentación:

    1. Copia de la historia clínica del paciente, en lo que se refiere, en concreto, a las intervenciones aludidas en la queja (actuaciones previas, intervenciones practicadas, revisiones postoperatorias, etcétera).

    2. Documentos o pruebas que acrediten el consentimiento informado del paciente en las dos intervenciones practicadas, con la información facilitada al mismo.

    3. Descripción de las características del implante colocado al paciente
  3. Como se colige del expediente, el señor […] presenta su queja en relación con la práctica de dos intervenciones tendentes a mejorar el problema de oído que padecía: revisión de timpanoplastia en octubre de 2011, primero; y colocación de un implante Vibrant Soundbrige el 1 de junio de 2012, después.

    Se colige, asimismo, que la disconformidad se plantea tras lo acontecido en la segunda intervención, en la que, además de considerar el interesado que no se consiguieron los resultados que se le indicaron en cuanto a audición, sobrevino una parálisis facial que le impide mover la cara y ojo, con consecuencias funcionales y estéticas.

    Se constata, por otro lado, a tenor de la documentación que consta en el expediente, que esta situación de parálisis facial se prolonga, cuando menos, durante más de medio año (desde la fecha de la segunda intervención de las referidas, el 1 de junio de 2012, hasta, al menos, enero de 2013, mes del que datan los últimos informes remitidos a esta institución).

  4. Expone el interesado que, en ningún momento, se le advirtió de las consecuencias que podían derivarse del implante.

    A este respecto, constan en el expediente dos documentos de consentimiento informado -el correspondiente a la timpanoplastia y el correspondiente al implante Vibrant Soundbrige-, siendo cierto que, en relación con esta segunda intervención, no consta documentada una descripción específica ante el paciente de aquellos riesgos asociados a esta intervención.

    En este sentido, en dicho documento de consentimiento informado, fechado el 21 de marzo de 2012 y firmado por el médico y por el paciente, obra una referencia general a que a este se han explicado riesgos posibles y remotos, pero no consta por escrito cuáles son.

  5. Por otro lado, en la respuesta que se remitió al señor […] por parte del Director del Complejo Hospitalario de Navarra, se indica que el desarrollo de la segunda intervención fue complicado debido a la situación del nervio facial en el oído medio y que sufrió una parálisis facial completa en el postoperatorio inmediato y se le informó a usted y un familiar (hermano) de lo que ocurría y que, en ese momento, era imposible saber qué grado de recuperación iba a tener y en cuánto tiempo tendría lugar.

    De dicha respuesta se deriva, por tanto, que la parálisis facial se produjo como consecuencia de la intervención y por efecto de la situación en que se encontraba el nervio facial cuando dicha intervención tuvo lugar.

  6. A la vista de lo anterior, esta institución considera que, en este caso, las consecuencias de la intervención exceden de las que el ciudadano está obligado jurídicamente a soportar y, en consecuencia, que existen elementos que apuntan a una infracción de la lex artis médica, lo que lleva a recomendar un reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

    Por un lado, como se ha dicho, en el documento de consentimiento informado relativo al implante, no consta que se advirtiera al paciente de que los padecidos eran riesgos propios de una intervención de estas características. Por el contrario, el ciudadano indica que nada se le señaló al respecto. Se trata, evidentemente, de una consecuencia que, con independencia de que revierta o no, cabe calificar de grave y cuya advertencia expresa y específica podía haber determinado la decisión del paciente.

    Por otro lado, además de lo anterior, siendo la situación del nervio facial, según lo señalado por la propia Administración, lo que desencadenó la complicación habida en la intervención, parece razonable concluir que, antes de proceder al implante, hubiera sido preciso un estudio más completo que ayudara a decidir sobre la conveniencia o no de la intervención.

  7. Todo ello lleva a esta institución, como se ha adelantado, a recomendar que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, tan pronto como finalice el proceso de recuperación del autor de la queja o queden determinadas las secuelas.

    La apertura de un procedimiento tendente a tal reconocimiento es posible incluso de oficio, para el caso de que no exista una reclamación específica y calificada como tal del ciudadano, como señalan la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (artículo 142.1) y la Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra (artículo 80). Esta asunción de oficio de la responsabilidad administrativa queda reforzada, además, por la reciente Ley Foral de Transparencia y del Gobierno Abierto de Navarra, que sienta, en su artículo 4, el principio de responsabilidad, que orienta a que la Administración pública asuma de forma expresa las responsabilidades derivadas de sus actuaciones y decisiones.

  8. Por ello, en ejercicio de las funciones que me atribuye la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, de defensa y mejora del nivel de protección de los derechos de los ciudadanos, he estimado procedente formularle la siguiente recomendación:

    Recomendar al Departamento de Salud que, en relación con la asistencia sanitaria objeto de queja, reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración pública.

De conformidad con el artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra, procede que el Departamento de Salud informe, como es preceptivo, en el plazo máximo de dos meses, sobre la aceptación de la recomendación, y, en su caso, de las medidas a adoptar al respecto.

Atentamente y queda a su disposición,

El Defensor del Pueblo de Navarra

Nafarroako Arartekoa

Francisco Javier Enériz Olaechea

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