Búsqueda avanzada

Resoluciones

Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/473/H), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

18 septiembre 2012

Hacienda

Tema: Devolución de deducciones por compra de vivienda.

Exp: 12/473/H

Hacienda

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 24 de julio de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], mediante el que formulaba una queja referente a la exigencia de devolución de deducciones por adquisición de vivienda.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. En enero de 2011, fue adjudicataria de una vivienda de protección oficial promovida por [?] En ese momento, aceptó tal adjudicación, puesto que la operación era viable, tanto para ella, como para su banco, y el Gobierno de Navarra le concedió una subvención para la adquisición.
    2. En febrero de 2012, al haber variado su situación y disminuido su capacidad económica, y vista la situación del mercado hipotecario, consultó con el banco y le indicaron que no podían financiar dicha operación.
    3. Por tal motivo, renunció a la vivienda adjudicada en 2011 y, paralelamente, dado que el Gobierno de Navarra permitió a las promotoras adjudicar directamente las viviendas protegidas sobrantes de las promociones, accedió a un piso de menor dimensión y precio. En relación con esta operación, sí se le expresó que la financiación era posible.
    4. La promotora citada anteriormente consideró la renuncia amparada por la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, por falta de financiación, y le devolvió la totalidad de las cantidades aportadas, con excepción de 1.200 euros en concepto de penalización.

      Por su parte, procedió a reintegrar de forma inmediata el importe en su cuenta vivienda (importe de la devolución añadiendo el importe de la penalización), para que no hubiera diferencia con el que se había deducido por adquisición de vivienda.

    5. La Hacienda Tributaria de Navarra le exige la devolución de la totalidad de las deducciones practicadas. Esta exigencia es injusta, pues la renuncia a la primera vivienda se debió a las circunstancias excepcionales contempladas en la ley, y se cumplieron los requisitos de reintegro de las cantidades entregadas, con el fin de poder seguir disfrutando de la deducción fiscal y no perder la acumulada en años anteriores.

      En todo caso, las cantidades han sido destinadas a la adquisición de vivienda, si bien, por lo indicado, hubo de sustituirse una vivienda protegida por otra, tal y como demostraría que el Departamento de Fomento visara y otorgara subvención también en el caso de la segunda vivienda.

  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo del Gobierno de Navarra que informara sobre la cuestión planteada.

ANÁLISIS

  1. La queja se presenta en relación con la aplicación del artículo 20 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda, que dispone lo siguiente:

    Se considerará que no se ha incumplido la obligación establecida en el artículo 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de que las cantidades depositadas en cuentas vivienda se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, en los supuestos en que, producida la resolución del contrato de compraventa de la vivienda por causas excepcionales, el vendedor o promotor haya devuelto al sujeto pasivo las cantidades entregadas a cuenta y éste las haya reintegrado en la cuenta vivienda antigua o en una nueva, en el caso de haber cancelado la cuenta anterior.

    El Consejero de Economía y Hacienda determinará las causas excepcionales que pudieran dar lugar a la resolución del contrato de compraventa sin que de ello se derive el incumplimiento de la obligación, así como los requisitos que habrán de cumplirse para reintegrar en la cuenta vivienda las cantidades devueltas por el vendedor o promotor de la vivienda, y la forma de acreditar dichas causas y requisitos”.

    En desarrollo de lo dispuesto en este precepto, fue aprobada la Orden Foral 133/2009, de 3 de julio, del Consejero de Economía y Hacienda, que, entre otras causas excepcionales, contempla la de imposibilidad por parte del sujeto pasivo de obtención de financiación ajena para el pago de la vivienda [apartado primero, letra a) de la Orden Foral].

  2. Según se colige del informe emitido por la Administración pública (en especial, de lo señalado en el último párrafo), la desestimación de la solicitud de la interesada, formulada al amparo de la dispuesto en el apartado cuarto de la citada Orden Foral, obedecería a la falta de acreditación suficiente de la causa excepcional mencionada, esto es, de la imposibilidad de obtención de financiación ajena.

En cuanto a la acreditación de las causas y requisitos, la Orden Foral, en lo que se refiere específicamente a la cuestión controvertida, señala que el sujeto pasivo habrá de acreditar adecuadamente, y por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, el contrato de compraventa de la vivienda y la causa que motivó la resolución [apartado tercero, letra a)].

Consta en el expediente que, en la solicitud de 30 de mayo de 2012, la señora [?] declaró que hubo de renunciar al piso adjudicado porque la operación no era viable para el banco. Y, además, que la promotora aceptó la resolución del contrato, procediendo a la devolución de cantidades, exceptuada la penalización fijada. A dicha solicitud se acompañaba el contrato de compraventa y un certificado de la promotora en la que se informaba de la causa de la resolución y de la devolución de cantidades, así como un extracto de la cuenta vivienda, en la que se aprecian los movimientos hechos en la misma. Por otro lado, obra en poder de la Hacienda Tributaria de Navarra un documento de la Caja Laboral en el que se concluye de forma desfavorable a la concesión del préstamo hipotecario solicitado para la concesión de la vivienda.

Si bien es cierto que este último documento no fue aportado junto a la solicitud de 30 de mayo -se presentó al realizar una consulta previa-, esta institución estima que la Hacienda Tributaria, conocida su existencia, habría de incorporarlo al expediente, en aplicación del principio de economía procesal, del principio pro actione, y del derecho de los ciudadanos a no reiterar la presentación de documentos que ya obren en poder la Administración actuante.

Y, en último extremo, si la Administración estimaba que lo expresado por la ciudadana en su escrito, en cuanto a la no financiación por parte de la entidad bancaria, resultaba dudoso o no suficientemente acreditado, hubiera sido más acertado, a criterio de esta institución, antes de emitir resolución, instarle a que presentara la documentación procedente. Esta actuación se acomodaría a la regla de la subsanación que recoge el artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que es manifestación del referido principio pro actione, e, incluso, a lo dispuesto en el artículo 80.2 de la misma ley, que prevé la posibilidad de que se abra un trámite probatorio si no se tienen por ciertos los hechos alegados por los interesados (como se ha dicho, la interesada había alegado la falta de financiación bancaria).

El examen conjunto de los datos y documentos reseñados, lleva a esta institución a la convicción de que sí concurre la causa excepcional de imposibilidad de obtención de financiación ajena para el pago de la vivienda a que la interesada renunció. Como se ha señalado, consta un documento bancario que hace alusión al criterio desfavorable a la concesión del crédito hipotecario en relación con dicha operación; asimismo, obra la resolución del contrato de compraventa suscrito con la entidad promotora, al amparo del artículo 14 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda (renuncia motivada), que no suscitó controversia entre las partes. Y, en la misma línea de considerar la renuncia motivada -la imposibilidad de obtener financiación es una modalidad, entre otras, de resolución del contrato motivada, a los efectos que ahora interesan, tal y como se colige del apartado primero de la Orden Foral 133/2009-, debe tomarse también en consideración, como señala la interesada, que el propio Gobierno de Navarra visó y subvencionó la adquisición de otra vivienda protegida distinta de la inicialmente adjudicada.

Todo ello lleva a esta institución a recomendar al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo que estime la concurrencia de la causa excepcional que dio lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la interesada y [?], a los efectos tributarios previstos en el artículo 20 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio, de medidas urgentes en materia de urbanismo y vivienda.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo que estime la concurrencia de la causa excepcional que dio lugar a la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la autora de la queja y [?], a los efectos tributarios previstos en el artículo 20 de la Ley Foral 6/2009, de 5 de junio.
  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo para que informe sobre la aceptación de la recomendación y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

Compartir contenido