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Hacienda
Tema: Impago de obra contratada y recepcionada
Exp: 12/44/H
Hacienda
Con fecha 24 de enero de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Olite, por el impago de un servicio prestado.
Exponía en el escrito de queja que:
Como ha quedado reflejado, el señor [?], adjudicatario de un contrato de asistencia con el objeto antes señalado, manifiesta su queja tanto por el impago de parte de los trabajos que realizó, como por la falta de toda respuesta a sus escritos de reclamación presentados sobre este extremo.
Acerca de este último aspecto, esta institución viene recordando a las Administraciones públicas su deber legal de resolver expresamente las instancias, solicitudes y recursos que les presenten los ciudadanos, con independencia de cuál haya de ser la contestación de fondo sobre el asunto que se suscite, así como de hacerlo en los plazos establecidos en la normativa vigente.
Así se desprende del derecho a una buena administración, acuñado en el ámbito del Derecho comunitario, e incorporado al Derecho interno. Este derecho se relaciona, en particular, con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, que obliga a estas a la resolución expresa de todos los procedimientos que se inicien, con independencia de su forma de incoación (apartado 1). Asimismo, la citada Ley prevé que las resoluciones habrán de notificarse en un plazo máximo, establecido en la norma que regule el procedimiento de que se trate (apartado 2), disponiendo un plazo supletorio de tres meses (apartado tres).
En el mismo sentido al de la legislación básica citada, el artículo 318 de la Ley Foral 6/1990, de 6 de julio, de la Administración Local de Navarra, exige que las entidades locales de Navarra resuelvan expresamente las peticiones que les dirijan los ciudadanos en materias de su competencia, disponiendo, con carácter supletorio, un plazo de resolución y notificación de tres meses.
En el presente caso, el Ayuntamiento de Olite ha obviado este deber legal, pues, haciendo abstracción de cuál haya de ser la respuesta a las reclamaciones, está obligado a cursarla.
Las dudas que, según se colige del informe, suscita al Ayuntamiento de Olite la procedencia o no del pago reclamado, o la tramitación de un expediente tendente a depurar responsabilidades por eventuales defectos en la construcción, no eximen en modo alguno de la obligación de resolver, en el sentido que proceda. Lo que no se acomoda a la legislación vigente es, con invocación de lo discutible del fondo del asunto, la inactividad o la abstención del deber de resolver, pues este existe siempre, tal y como queda reflejado en el artículo 89.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en ningún caso podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio
.).
En consecuencia, esta institución ha de recordar al Ayuntamiento de Olite su deber legal de resolver en plazo las solicitudes y peticiones que le presenten los ciudadanos, correlativo al derecho de estos a una buena administración de sus asuntos.
Al margen de la inactividad formal a que se ha hecho alusión en el apartado anterior, esta institución no aprecia causa jurídica suficiente para que el Ayuntamiento de Olite no abone los trabajos efectivamente realizados por el autor de la queja.
A este respecto, hemos de comenzar por señalar que la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, dispone que el contratista tiene derecho al abono de la prestación realizada en los términos establecidos en esta Ley y en el contrato con arreglo al precio convenido. Asimismo, establece que el régimen del pago del precio se determinará en el pliego de cláusulas administrativas (artículo 112).
En relación con dicha previsión legal, el pliego de condiciones del contrato, así como el documento de formalización del mismo, disponen que el abono de la redacción del proyecto se realizará a la recepción del mismo por parte del Ayuntamiento y que los honorarios de la dirección facultativa se liquidarán conforme se expidan las certificaciones de obra (cláusula quinta). Asimismo, disponen que el contratista tendrá derecho, con arreglo a los precios convenidos, al abono de los trabajos que realmente ejecute, con sujeción al contrato otorgado, a sus modificaciones aprobadas y a las órdenes dadas por el órgano de contrato (cláusula undécima).
Consta en el expediente que, con fecha [?] de 2009, el Ayuntamiento de Olite, representado por su Alcaldesa, suscribió el acta de recepción de las obras, haciendo constar que faltaba únicamente la terminación de algunos trabajos menores. En relación con este acto de recepción, la Ley Foral de Contratos Públicos, en el caso de los contratos de obras, dispone que si las obras se encuentran correctamente ejecutadas, se reflejará así en el acta, comenzando el plazo de garantía, y que, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha del acta de recepción, deberá acordarse y ser notificada al contratista la certificación final correspondiente y abonársele el saldo resultante en su caso. Para el supuesto de que las obras no se encuentren correctamente ejecutadas, la propia Ley prevé la posibilidad de señalar los defectos observados y de dictar las instrucciones precisas para su subsanación (artículo 136). Similar regulación existe en relación con el contrato de asistencia (artículo 180), ya que la Ley prevé la posibilidad de que la prestación sea recepcionada o, en su defecto, de que la Administración emita las instrucciones pertinentes para la subsanación.
Recibida la obra y, en consecuencia, realizada la prestación técnica que se encomendó al señor [?], en nuestro criterio, no se acomoda a la Ley, ni al contrato, que no se le abonen los servicios efectivamente prestados.
Cuestión distinta -que no corresponde a este expediente de queja y sobre la que no hemos de pronunciarnos-, es que, con posterioridad a la recepción de las obras, puedan haberse apreciado, dentro de los plazos de garantía establecidos legal o contractualmente, defectos en la ejecución, y que el interesado haya podido, eventualmente, incurrir en responsabilidad, siendo entonces aplicable el régimen previsto en los artículos 178 y 179 de la Ley Foral de Contratos Públicos, a los que también se alude en las condiciones del contrato, pudiendo la Administración ejercer las acciones oportunas y siendo posible que, a resultas de ello, quede afectada la garantía definitiva constituida a tal efecto.
Pero, a criterio de esta institución, lo que no resulta ajustado a Derecho es recibir la prestación y, al socaire de una posible e hipotética responsabilidad, no abonar la contraprestación.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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