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Urbanismo y Vivienda
Tema: Exclusión de parcela de nueva área de reparto industrial.
Exp: 12/432/U
Urbanismo
Con fecha 26 de junio de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en representación de don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Ayuntamiento de Corella, en relación con la aprobación de la modificación puntual del Plan General Municipal de Corella, y la inclusión de la parcela 223 en la Unidad de Actuación creada por dicha modificación.
Exponía su escrito que:
[?]la solicitud para aprobación del proyecto de Plan Parcial para el AR4 Industrial. Dicha solicitud fue aprobada inicialmente por acuerdo plenario de fecha 28 de marzo de 2011, que fue objeto de notificación a don [?]. A su vez, dicha aprobación inicial fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de Navarra (BON) de fecha 8 de abril de 2011, abriéndose el correspondiente período de información pública.
equipamiento privado de infraestructuras. Manifestaba su disconformidad con esa previsión y ofreció posibles soluciones como, por ejemplo, que autorizasen otros trazados alternativos y que no afectasen a vecinos ajenos. El Ayuntamiento desestimó las alegaciones y aprobó definitivamente el Plan Parcial AR4 del Plan Municipal de Corella. Frente a dicha desestimación, interpuso recurso de reposición ante el Ayuntamiento de Corella, que también le fue desestimado.
Posteriormente, con fecha 18 de septiembre de 2012, tuvo entrada en esta institución otro escrito del autor de la queja mediante el que ampliaba la cuestión objeto de la queja en relación con la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan Municipal de Corella.
Exponía en este escrito que:
Con fecha de 23 de mayo de 2007, el Ayuntamiento de Corella aprobó inicialmente un proyecto de modificación puntual del Plan General Municipal de Corella, comprensivo de determinaciones estructurantes, para la creación de un Área de Reparto industrial (AR4). El proyecto, de iniciativa particular, pretende la modificación de la clasificación de suelo no urbanizable con la categoría de alta productividad agrícola, de entorno de bien de interés cultural, y forestal de repoblación, para su clasificación como suelo urbanizable sectorizado.
La parcela 223 no se incorporó al ámbito de actuación de la modificación puntual, aunque en su planimetría quedó reflejada la afección de dicha parcela, pues en el plano PLA 06.02 de Redes de saneamiento, el colector de saneamiento proyectado atraviesa la parcela 223 hasta llegar al cauce del río Alhama.
La aprobación inicial se publicó para información pública en el BON de 18 de junio de 2007, pero en la relación de propietarios afectados a efectos de la notificación de la aprobación inicial, no apareció don [?] como titular de la parcela 223.
Con fecha de 5 de septiembre de 2007, se emitió por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, el informe de planeamiento urbanístico para la aprobación provisional de la modificación puntual.
El informe considera que el proyecto se encuentra dentro de los supuestos de revisión del artículo 78 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que, según indica, son la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general orgánica del territorio, motivada por la elección de un modelo distinto en su mayoría del antiguo, las circunstancias sobrevenidas de carácter económico que inciden sustancialmente, y el agotamiento de la capacidad industrial del Plan General. En este sentido, propone que el proyecto se tramite como una revisión del Plan y no como una simple modificación. También advierte de la ambigüedad respecto del sistema de evacuación de las aguas residuales, señalando que debe concretarse suficientemente el mismo.
Con fecha de 3 de noviembre de 2008, el Ayuntamiento de Corella procedió a la aprobación provisional del Proyecto. En la aprobación provisional mantiene el carácter de modificación puntual y no de revisión del proyecto.
En la relación de propietarios afectados que se hizo a efectos de la notificación de la aprobación provisional, tampoco apareció don [?] como titular de la parcela 223.
En desarrollo de esta modificación, con fecha de 24 de marzo de 2011, el Ayuntamiento de Corella procedió a la aprobación inicial del Plan Parcial de la AR4.
En la relación de propietarios afectados a los que se les notificó la aprobación inicial del Plan Parcial sí figura don [?] como titular de la parcela 223, quien formuló alegaciones.
El artículo 79.2 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo, establece que la modificación de las determinaciones de ordenación estructurantes de los Planes Generales se ajustarán al procedimiento establecido en el artículo 70. El artículo 70, en su apartado 6, dispone que, una vez aprobado inicialmente el Plan General Municipal, el Ayuntamiento lo someterá a información pública durante el plazo mínimo de un mes. No dice este apartado que también ha de someterse a audiencia de los interesados. No obstante, el apartado 9 del artículo 70 establece que el Ayuntamiento en vista de la información y, en su caso, de la audiencia, lo aprobará provisionalmente…
. El trámite de audiencia de los interesados también se exige por otros artículos a los que se alude más adelante. Quiere decirse con esto que, junto al trámite de información pública, en muchos casos, también convive el trámite de audiencia a los interesados.
El trámite de información pública afecta a un grupo indeterminado de personas, siendo su finalidad totalmente diversa a la del trámite de audiencia, que afecta a personas e intereses singulares. Con la información pública no se trata propiamente de la defensa de intereses particulares afectados, sino de hacer efectivo el derecho de participación ciudadana. Por el contrario, la audiencia a los interesados se diferencia de la información pública en que sus destinatarios ostentan una especial vinculación al ámbito que pretende ordenar el Plan.
La cualidad de afectado
no es la de ciudadano con un interés difuso titular del derecho establecido en el artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, a participar en el elección del modelo de ciudad que diseña el Plan. La cualidad de afectado es la del propietario con obligaciones y deberes de contenido jurídico y económico, que se concretan en los artículos 8 y 9 del referido Texto Refundido de la Ley del Suelo, y que no pueden ser ignorados a priori.
Si el artículo 4.e) del Texto Refundido de la Ley del Suelo otorga al ciudadano un derecho a participar efectivamente en el procedimiento de elaboración y aprobación de instrumentos de ordenación urbanística y a recibir respuesta motivada, en el caso del propietario lo que la Ley le reconoce, no es solo el derecho a participar, sino el deber de la Administración de dirigirse a él informándole, de recibir sus alegaciones y de contestarlas motivadamente.
El artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, impone con carácter general a todas las Administraciones y respecto de todos los procedimientos en que existan interesados, la obligación de darles audiencia antes de la propuesta de resolución durante un plazo no inferior a diez días para alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes. Añade el artículo 112 de esta Ley básica que, cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se ha de poner de manifiesto a los interesados para que aleguen lo que estimen conveniente. La jurisprudencia sistemáticamente viene considerando el trámite de audiencia como esencial en el procedimiento administrativo, por venir expresamente enunciado en el artículo 105 de la Constitución y estar directamente vinculado al derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución.
Tal mandato es, obviamente, predicable de los procedimientos urbanísticos. En esta actividad tienen la consideración de interesados los titulares de bienes y derechos que resulten incluidos en el ámbito de ordenación. A todos ellos se les ha de comunicar la apertura del plazo de audiencia mediante una notificación personal. En el ámbito urbanístico, además de la información pública, la audiencia a los interesados ha de tener lugar fundamentalmente en aquellos instrumentos que más afecten a la esfera de intereses de los propietarios incluidos en el ámbito de actuación. Esto ocurre siempre en las modificaciones puntuales del Plan General, en los Planes Parciales, Planes Especiales, etc., es decir, en los casos en los que no se trata de ordenar todo el territorio del municipio conforme al modelo de ocupación territorial elegido, sino de ordenar precisos espacios introduciendo determinaciones que afectan a los intereses de concretos propietarios, o de introducir mediante una modificación alteraciones en el Plan General que también afectan a un determinado territorio y a unos concretos y bien determinados propietarios. En este sentido preciso, hay que recordar que el artículo 139.2 del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, de aplicación supletoria, exige en la tramitación de los Planes Parciales que se cite personalmente para la información pública a los propietarios de terrenos comprendidos en el Plan. Lo mismo establece el artículo 147.3 para los Planes Especiales. También conviene traer a colación el artículo 53 del Decreto Foral 85/1995, de 3 de abril, en el que se dispone que en los supuestos de modificación puntual del Plan General a iniciativa particular, como es este caso, debe contenerse la relación de propietarios afectados con su nombre, apellidos y dirección. El alcance de esta exigencia reglamentaria no es otro que posibilitar la notificación personalizada de la modificación del planeamiento que se pretende a los propietarios afectados por la misma, a efectos de darles audiencia. La jurisprudencia también viene exigiendo en supuestos como estos la audiencia a los propietarios afectados (por ejemplo, SSTS de 27 de julio de 2009 -RJ/2010/597- y de 4 de mayo de 2010 -RJ72010/374-).
Además, ha de hacerse notar que estamos ante una modificación del Plan General de iniciativa privada y no pública, por lo que su finalidad, de entrada, no es de interés público, en la que se desconocen derechos e intereses de determinados propietarios afectados por un proyecto impulsado por la iniciativa particular.
La omisión del trámite de audiencia a los interesados da lugar a la declaración de nulidad o a la anulación del acto recurrido cuando el Tribunal constata que se ha producido una situación de indefensión. Cuando no genera indefensión, se considera una mera irregularidad no invalidante (por toda, STS de 15 de enero de 2000 -RJ/2000/471-). En efecto, en este orden de ideas debe reseñarse que, si bien es cierto que el trámite de audiencia ha sido calificado por la jurisprudencia como un trámite esencialísimo, cuya omisión puede determinar la nulidad absoluta y radical del acto que adolece de tal defecto, no es menos cierto que, a la luz del artículo 105 c) de la CE y de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, se entiende que la omisión de la audiencia al interesado puede llegar a determinar nulidad radical del acto sólo en función de las circunstancias concretas del caso, debidamente ponderadas por el Juez, y ello porque, dado su carácter excepcional frente a la regla general de la anulabilidad, ha de venir condicionada por una indudable indefensión del interesado.
Por tanto, cabe concluir afirmando que cuando se trata de una modificación puntual del planeamiento que afecta a un determinado territorio del municipio y a unos concretos propietarios, junto a la información pública, también es obligada la audiencia a los propietarios directamente afectados por la modificación del planeamiento urbanístico. No obstante, la falta de audiencia solo ha de sancionarse con la nulidad o la anulación de lo actuado con retroacción de actuaciones, cuando haya generado efectiva indefensión en el afectado.
Señala el informe departamental que la omisión de la comunicación al titular de la parcela 223 de su inclusión en el ámbito de actuación no es constitutiva de indefensión, ya que su titular tuvo la oportunidad de interponer los pertinentes recursos en vía administrativa y en vía jurisdiccional frente la aprobación definitiva de la modificación puntual, que se publicó en el Boletín Oficial de Navarra de 28 de julio de 2010.
Sin embargo, lo cierto es que el titular de la parcela 223 no interpuso recurso administrativo o jurisdiccional a la aprobación definitiva de la modificación puntual, no porque no quisiera hacerlo, sino porque no conoció la inclusión de la parcela 223 en el ámbito de actuación hasta que se le notificó personalmente la aprobación inicial del Plan Parcial que desarrollaba la AR4. Para entonces ya habían transcurrido los plazos para impugnar la aprobación definitiva de la modificación puntual. Es cierto que, dada su naturaleza normativa, cabe la impugnación indirecta del planeamiento urbanístico, pero por vía de recurso indirecto no pueden impugnarse los aspectos formales o de procedimiento. Declara la STS de 9 de octubre de 2000 -RJ/2000/8360- que es reiterada y conocida la doctrina jurisprudencial que advierte de la imposibilidad de denunciar simples vicios formales en el procedimiento de elaboración, cuando se trata de la impugnación indirecta de disposiciones generales, ya que sólo el contenido sustantivo de las normas puede producir efectos invalidantes del acto de aplicación individual.
En suma, no ha sido posible en este caso la concurrencia del presupuesto exigido por la jurisprudencia para poder considerar que, a pesar de la omisión del trámite de audiencia, no ha existido indefensión real, esto es, que el interesado haya podido impugnar en vía administrativa o judicial el acto aprobatorio y que, voluntariamente, haya desaprovechado esta oportunidad. Y no puede apreciarse su concurrencia porque del estudio de todo el expediente resulta palmariamente evidente que don [?] no impugnó la aprobación definitiva porque desconocía totalmente la inclusión de la parcela 223 en el ámbito de actuación, cosa que ocurrió al final de todo el procedimiento de modificación del Plan General, justo en un momento inmediatamente anterior a la aprobación definitiva de la modificación, y sin que a tal cambio se le diera publicidad alguna.
También argumenta el Ayuntamiento de Corella que la incorporación de la parcela 223 al ámbito de actuación en la aprobación definitiva de la modificación puntual del Plan General Municipal, no tiene la consideración de cambio sustancial y, en consecuencia, no necesita de nueva información pública.
Las modificaciones sustanciales del contenido de un Plan General son definidas, siguiendo una extensa jurisprudencia (por toda, STS de 22 de mayo de 1995 -RJ/1995/3807-), como aquellas que supongan una alteración importante del mismo. Al tratarse de un concepto jurídico indeterminado (alteración importante), se debe determinar en cada caso atendiendo a su contenido, a la entidad de la modificación, y a su funcionalidad (STS de 10 de julio de 1991 -RJ/1991/5746-). En este caso, la modificación puntual del Plan General se dirige a la creación de un nuevo polígono industrial. La parcela 223 no estaba comprendida en el ámbito de actuación. Finalmente, cumplimentando los requerimientos hechos por los informes del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se introdujo después de la aprobación provisional. A criterio de esta institución, atendiendo a la entidad de la modificación (creación de un polígono industrial), y al limitado ámbito territorial afectado, la incorporación de esta parcela ha de considerarse una alteración importante en la estructuración de ese polígono industrial.
Con esta modificación no se trata, además, de un mero cambio de la calificación o uso de un suelo, sino del cambio de clasificación de un suelo no urbanizable de alta productividad agrícola a suelo urbanizable industrial. Como bien dice el primer informe emitido por el Departamento a la aprobación inicial, estamos mucho más ante una revisión del Plan General, que ante una mera modificación puntual.
Cuando se introducen modificaciones de calado (alteración importante), se deben repetir los trámites de información pública y de audiencia a los interesados directamente afectados por el cambio, y el efecto de no proceder a la nueva información pública y audiencia es la nulidad del Plan o de la modificación del Plan (STS de 11 de mayo de 2009 -JUR/2009/244129-).
En este caso, son bastantes las modificaciones introducidas para cumplimentar los requerimientos efectuados por el Departamento de Vivienda y Ordenación el Territorio, por dos veces a través de los informes emitidos para la aprobación definitiva de 23 de noviembre de 2009 y de 31 de marzo de 2010. Además de la incorporación de la parcela 223 y de otras al ámbito de actuación, cabe citar las siguientes:
En fin, las modificaciones introducidas en el último momento y sin publicidad alguna son abundantes y todas ellas de calado suficiente, lo que justificaba un nuevo periodo de información pública antes de la aprobación definitiva al objeto de que los vecinos de Corella hubieran podido conocer y apreciar la definitiva ordenación del polígono industrial.
A lo anterior, ha de añadirse que el Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, en su informe de 9 de octubre de 2012 concluye señalando que el proyecto de evacuación de aguas residuales debería tramitarse como Autorización de Afecciones Ambientales, acompañado de un Estudio que analice las diferentes alternativas viables, proponiendo aquella que minimice de forma razonable el impacto medioambiental de su implantación.
Por tanto, esta institución no puede considerar recomendable la solución propuesta por el Departamento de Fomento en su informe de, sin anular la aprobación definitiva, considerar la falta de audiencia a don [?] como una omisión subsanable con posterioridad, concediéndole la opción de presentar alegaciones y de acudir a la vía jurisdiccional en caso de no ser atendidas sus peticiones. Parece más aconsejable no sustraer a los vecinos de Corella y a los propietarios de los terrenos el conocimiento de las modificaciones señaladas así como de la Autorización de Afecciones Ambientales del proyecto de evacuación de aguas residuales a tramitar, a través de un nuevo periodo de información pública, asegurando así la necesaria y debida participación en la ordenación urbanística que directamente les atañe.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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