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Hacienda
Tema: Disconformidad por las tasas de recogida de Residuos Sólidos Urbanos
Exp: 12/39/H
Hacienda
Con fecha 23 de enero de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], en el que formulaba una queja frente a la Mancomunidad para la Gestión de los Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera, referente a las tasas por recogida de residuos que se le aplican.
Exponía que, durante años lleva ejerciendo la actividad económica como letrado en su vivienda sita en [?], Tudela, sin que se le hubiera realizado el cobro de dos tasas de basura.
El año 2011, por primera vez, le han cobrado dos tasas por basuras.
Ante este hecho acudió a la Mancomunidad para reclamar, mediante correo electrónico de 24 de marzo de 2011. La respuesta que le remitió la Mancomunidad es una remisión a la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos y demás actividades prestadas en relación con dicho servicio, y no resuelve las dudas expuestas por el interesado.
Manifiesta que la Mancomunidad debía haber contestado a las cuestiones planteadas y que, además, el giro de dos tasas de basura respecto de una sola vivienda es ilegal.
Como resulta de los antecedentes, el autor de la queja, a quien en años anteriores se había aplicado una tasa de basura por el ejercicio de su actividad profesional, manifiesta su discrepancia con el hecho de que en la actualidad se le grave con dos tasas.
En este sentido, expresa que su profesión es la de [?], que reside en [?] con su familia, y que, al ejercer su profesión en un local en Tudela, con una afección del inmueble a efectos del IAE que no llega al 100%, la Mancomunidad ha procedido al giro de las siguientes tasas de basura:
Una, por el ejercicio profesional de [?] en dicho inmueble de la Plaza [?], cuya base imponible viene determinada por el alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE).
De este modo, se le han girado dos tasas de basura por el ejercicio de su actividad económica en dicho inmueble.
La Ordenanza fiscal reguladora de las tasas correspondientes al servicio que nos ocupa, prestado por parte de la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera, en su artículo 9, establece lo siguiente:
“La base imponible de la Tasa se determinará atendiendo a la diferente naturaleza de los servicios, de acuerdo con las cuantías señaladas en las tarifas de esta ordenanza, conforme a las siguientes determinaciones:
Para los servicios prestados en locales o establecimientos, en los que se realicen actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios se aplicará a la unidad de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas. Se entenderá por unidad de establecimiento aquella actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas que esté afectada para su desarrollo o ejercicio en una unidad catastral, excepto en aquellas actividades económicas que estén definidas específicamente como “sin establecimiento” que estarán sujetas al pago de la tasa a pesar de no tener unidad catastral asociada a las mismas. En el caso de que un mismo titular se encuentre dado de alta en dos o más epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas dentro de una misma unidad catastral o de varias actividades sin establecimiento, se aplicará la tarifa de cuantía más elevada.”
Hay que señalar que, en este punto, la Ordenanza ha sido modificada respecto a la redacción anterior al 2011, que, al regular la base imponible del impuesto, señalaba lo siguiente:
En el supuesto de que en una vivienda se desarrollara una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, se aplicará la tasa cuya cuantía sea la más elevada
.
Procede, en el presente caso, analizar si la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por recogida, tratamiento y aprovechamiento o eliminación de residuos sólidos urbanos, que ha llevado a cabo la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera es acorde a los principios generales de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.
Según expone la Mancomunidad de Residuos Sólidos Urbanos de la Ribera, en el caso de que en una vivienda se ejerza una actividad profesional, y salvo en el supuesto de que su declaración de uso en el IAE sea el 100%, procede el giro de dos tasas. La primera de ellas se fija en base a la unidad catastral habitada o susceptible de serlo, que conste como tal en el Registro de la Riqueza Territorial Urbana de Navarra, que supondrá, por tanto, el establecimiento de una tasa por el 100% de los metros del inmueble (ya que, salvo en el caso de viviendas unifamiliares, las unidades catastrales de las viviendas no diferencian unidades inmobiliarias que comprendan, por una lado, las zonas acondicionadas como vivienda y , por otro, las zonas destinadas a uso profesional), y de otra tasa fijada en base a la unidad de establecimiento o actividad con alta en el Impuesto de Actividades Económicas, que también supone la aplicación de la tasa al 100%, ya que este criterio es ajeno a si la ocupación del inmueble es del 15% o del 99%, por no tener en cuenta el espacio que se ocupa.
Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que, al confluir dos criterios de aplicación, ambos en su grado máximo, se procede al giro de dos tasas por su importe total, dando lugar a un resultado desmedido y desproporcionado, que no puede considerarse ajustado a los principios de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad.
Por otra parte, la redacción actual del artículo 9 de la Ordenanza fiscal reguladora de las tasas de residuos sólidos, si bien no contiene la previsión que anteriormente se incluía para estos supuestos, tampoco determina expresamente qué ocurre en el supuesto en el que en una vivienda se desarrolle una actividad sujeta al Impuesto de Actividades Económicas, con lo que es admisible efectuar una interpretación más acorde a los principios de igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad, y en su virtud, aplicar una única tasa a este supuesto.
Además de lo anterior, ha de recordarse que todo ciudadano que se dirige a una Administración Pública y solicita información de esta, tiene derecho a la que se le informe debidamente y en plazo.
En este sentido, el artículo 35 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.
Asimismo, el artículo 92.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local, impone a las entidades locales de Navarra el deber de facilitar la más amplia información sobre su actividad. Y el número 4 de ese mismo precepto legal se refiere a la utilización interadministrativa de las tecnologías de la información para facilitar la participación y comunicación con los vecinos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral reguladora de la institución,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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