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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/369/M), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?], en representación de veintinueve vecinos de la plaza de los Teobaldos de Olite.

04 julio 2012

Energía y Medio ambiente

Tema: Ruidos provocados por reuniones de jóvenes en la plaza de los Teobaldos de Olite.

Exp: 12/369/M

Medio Ambiente

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 31 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], en representación de veintinueve vecinos de la plaza de los Teobaldos de Olite, formulando una queja, en relación con el nivel sonoro ocasionado por las reuniones de los jóvenes en la mencionada plaza, así como por la falta de contestación del Ayuntamiento de Olite a varias instancias presentadas.

    En este escrito exponía que:

    1. Con la llegada del buen tiempo, y sobre todo en verano, la plaza de los Teobaldos (también conocida como placeta), donde están ubicadas sus viviendas, es un lugar muy transitado a lo largo del día tanto por los vecinos como por los turistas que van a visitar Olite. Además, se trata de un lugar muy agradable donde se puede descansar y disfrutar de las vistas.
    2. Sin embargo, de lunes a domingo, durante todas las noches del verano, grupos de adolescentes de entre doce y dieciséis años se reúnen en la placeta, llegando a concentrarse entre cuarenta y cincuenta adolescentes, generando un ruido inaguantable, que dura desde las 22.00 horas de la noche hasta la 1 o las 2 de la madrugada. El alboroto que se origina es tal que con las ventanas cerradas continúan escuchándolo. Los adolescentes llevan bicicletas, patines, balones, etcétera, lo que contribuye a que el ruido aumente.
    3. Entienden que estos jóvenes tengan derecho a divertirse, pero que también está el derecho de los vecinos a poder descansar y estar tranquilos en sus casas. Necesitan que se respete el silencio nocturno, ya que la mayoría de los habitantes de la placeta trabajan, o son niños, o personas mayores que precisan descansar.
    4. Han presentado numerosas instancias ante el Ayuntamiento (en concreto, el 3, 5 y 9 de agosto de 2011), explicando la situación, pero no han recibido respuesta, por lo que se sienten totalmente abandonados por las autoridades.
    5. Por todo esto, solicitaron que el Ayuntamiento resolviera esta situación para permitir el descanso de los vecinos residentes en la plaza de los Teobaldos, durante el verano. No obstante, han pensado en alguna solución que podría paliar el problema, como una mayor iluminación de la zona, así como que un agente de la Policía Municipal hiciera rondas por las noches.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Ayuntamiento de Olite.

    En dicho informe, se hace constar lo siguiente:

    “Por la presente a la vista de su comunicación de 5 de junio de 2012 (expte 12/369/M) referente a la queja presentada por doña [?], en representación de los vecinos de la plaza de los Teobaldos, mediante el que formulan una queja por el malestar que padecen, sobre todo en los meses de verano, por el ruido ocasionado por las reuniones de jóvenes en la citada plaza, tengo el honor de informarle que éste Ayuntamiento ha enviado varias veces a la Policía Municipal y avisado a la Guardia Civil para que intervengan desalojando a los jóvenes si fuera preciso y así lo han hecho en varias ocasiones, siendo un problema que se atiende y se tiene en cuenta pero que por otra parte la plaza de los Teobaldos se halla ubicada en la zona central de Olite y cierto nivel de ruido es inevitable al margen de las medidas que se adopten.

    No obstante ello, éste Ayuntamiento seguirá adoptando medidas para evitar en la medida de lo posible molestias impropias a los vecinos de dicha plaza.”

ANÁLISIS

  1. Los autores de la queja plantean dos cuestiones. En primer lugar, las molestias que padecen por los ruidos ocasionados en la plaza de los Teobaldos, especialmente durante las noches de verano. En segundo lugar, la falta de contestación a las instancias que presentaron al Ayuntamiento de Olite, de fechas 3, 5 y 9 de agosto de 2011.
  2. En relación a los ruidos generados, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha delimitado cuáles son los derechos constitucionales afectados ante este factor de perturbación del desarrollo de la vida de las personas (el ruido o contaminación acústica). Aparte de la implicación del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado (artículo 45 de la Constitución) o del derecho a la protección de la salud (artículo 43 de la Constitución), la contaminación acústica afecta o puede afectar a derechos fundamentales, tales como el derecho a la integridad física y moral, el derecho a la intimidad y el derecho a la inviolabilidad del domicilio (artículos 15 y 18 de la Constitución).

    Todas las Administraciones públicas están obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos. Y, en particular, los Ayuntamientos cuentan con un papel esencial en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Así resulta de las atribuciones competenciales otorgadas por la Ley Foral de Intervención para la Protección Ambiental, la Ley Reguladora de Bases del Régimen Local y la Ley del Ruido.

    En materia de ruidos, la potestad de intervención administrativa viene atribuida expresamente por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, norma legal que, además, habilita a los Ayuntamientos para, si fuera necesario, aprobar ordenanzas en la materia (artículos 18 y 6 de la Ley del Ruido). A su vez, el Decreto Foral 135/1989, de 8 de julio, aplicable a las actividades que causen molestias a las personas o riesgos para su salud, faculta a los Ayuntamientos para adoptar las medidas correctoras oportunas para atenuar o eliminar, en cada caso, el nivel de ruido comprobado.

    La potestad de intervención administrativa a que alude la legislación sobre el ruido constituye una manifestación específica de la facultad que, en términos generales, atribuye la legislación de régimen local, para conciliar el desarrollo de actividades y servicios con el interés general y los derechos de terceros (artículos 84 y siguientes de la Ley de Bases de Régimen Local y artículos 179 y siguientes de la Ley Foral de la Administración Local de Navarra), facultad que puede llevar aparejada la posibilidad de introducir condicionamientos en el desarrollo de tale actividades.

    En este sentido, se valoran las medidas adoptadas por el Ayuntamiento de Olite para evitar las molestias a los vecinos de la zona afectada. Sin embargo, esta institución no puede sino recordar al Ayuntamiento de Olite su deber legal de proteger el derecho de los ciudadanos a no soportar ruidos excesivos y persistentes en el ámbito domiciliario, como manifestación específica del antes citado derecho constitucional a la intimidad familiar y personal en su domicilio, adoptando todas las medidas pertinentes a tal fin. De ahí que, a criterio de esta institución, se considere conveniente que el Ayuntamiento de Olite realice un estudio del nivel de ruido producido, y su afección a las viviendas de los autores de la queja, adoptando todas las medidas pertinentes para que se ajuste a los niveles acordes con la legalidad vigente.

  3. Respecto a la falta de contestación a las instancias presentadas ante el Ayuntamiento de Olite, de fechas 3, 5 y 9 de agosto de 2011, ha de señalarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de esta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía en los plazos legal o reglamentariamente establecidos, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta.

    Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno; y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas, y del artículo 318.1 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, conforme al cual las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.

    El informe del Ayuntamiento no contiene indicación de que se haya procedido a dar contestación a estas instancias, habiendo transcurrido casi un año desde su presentación, por lo que debe recordarse también el deber de la Administración de respetar el derecho a una buena administración y, más en particular, a resolver expresamente las instancias presentadas por los ciudadanos en los plazos fijados legalmente, y debe recomendarse que se resuelvan lo antes posible las instancias mencionadas.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Ayuntamiento de Olite que realice un estudio del nivel de ruido producido en la plaza Teobaldos, y su afección a las viviendas de los autores de la queja, y, en su caso, adopte las medidas pertinentes para que los niveles de ruido se ajusten a los niveles acordes con la legalidad vigente.
  2. Recordar al Ayuntamiento de Olite su deber legal de respetar el derecho de los ciudadanos a una buena administración y, en concreto, su deber de resolver dentro del plazo legalmente establecido las instancias presentadas por los ciudadanos, adoptando para ello las medidas que sean pertinentes, procediendo a dar respuesta a las instancias presentadas por la autora de la queja en este caso concreto.
  3. Conceder un plazo de dos meses al Ayuntamiento de Olite para que informe sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de la sugerencia, así como de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de esta institución.
  4. Notificar esta resolución a los interesados y al Ayuntamiento de Olite.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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