Compartir contenido
Bienestar social
Tema: Dificultades para acceder a piso funcional para persona con discapacidad.
Exp: 12/367/B
Bienestar Social
Con fecha 31 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en representación de doña [?], mediante el que formulaba una queja relativa a la no concesión de una plaza en un piso funcional destinado a personas con discapacidad y a la supresión de una subvención para el pago del alquiler de la vivienda protegida en que reside.
Exponía en el escrito de queja que:
La interesada, doña [?], tiene reconocida una discapacidad del 65%, con efectos de 18 de mayo de 2010, así como la situación de dependencia moderada, nivel 1. Se encuentra incapacitada judicialmente, recayendo la tutela sobre una de sus hermanas.
Reside en una vivienda de protección oficial, en régimen de alquiler, ubicada en la calle [?], de Pamplona.
Ha residido durante años junto a su madre, en la vivienda antes señalada, recibiendo una subvención que cubría buena parte de la mensualidad a abonar.
Tras el ingreso de su madre en un centro geriátrico, vive sola, sin que esta situación, por la discapacidad que padece y la supervisión que precisa, sea la más adecuada.
El informe emitido por el Departamento de Políticas Sociales pone de manifiesto lo siguiente:
Por su parte, en el informe emitido por el Departamento de Fomento, se expone:
“Doña [?] es arrendataria de una vivienda de protección oficial sita en Pamplona, expediente [?], contrato suscrito con la empresa arrendadora [?]
Para la nueva anualidad que comenzó el 1 de abril de 2012, doña [?] presentó una solicitud de subvención por arrendamiento. Doña [?] está declarada por sentencia judicial en estado civil de incapacitación para gobernarse por sí misma más allá de situaciones cotidianas no complejas (...)
, y sometida al régimen de tutela, cuyo ejercicio recae en su hermana.
Conforme el artículo 6 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida, es requisito para el acceso a subvenciones ser persona física y no encontrarse incapacitada civilmente para obligarse. Debido a que doña [?] no tiene capacidad civil para obligarse, incumpliendo de este modo con uno de los requisitos de acceso a vivienda protegida, se procedió a denegar la subvención solicitada mediante Resolución 460/2012, de 14 de mayo, de la Directora General de Vivienda y Ordenación del Territorio, sin que conste, a fecha de este informe, que la interesada haya interpuesto un recurso de alzada frente a la misma".
Por lo que respecta al acceso al servicio de piso tutelado o funcional, de competencia del Departamento de Políticas Sociales, por parte de este se viene a exponer que, a pesar de que la interesada cumple los requisitos exigidos, no cabe, por el momento, la concesión, por falta de plazas disponibles.
Ha de subrayarse que la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, y el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, que desarrolla dicha ley foral, introducen una relevante distinción en cuanto al grado de protección jurídica y garantía de las prestaciones del sistema público de servicios sociales. Así, se dispone que las prestaciones garantizadas son exigibles como derecho subjetivo, y, por el contrario, en el caso de las prestaciones no garantizadas, se introduce la matización de que lo son de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias (artículos 19 de la ley foral y 2 del decreto foral).
La virtualidad de esta distinción reside, por tanto, en que las prestaciones garantizadas, en cuanto derecho que se perfecciona por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, son exigibles a la Administración pública con independencia de las vicisitudes presupuestarias.
La cartera de servicios sociales otorga el carácter de prestación garantizada al servicio de piso tutelado/funcional en el área de atención a las personas con discapacidad (Anexo 1, apartado D.6), con una serie de requisitos que, según se colige del expediente, la interesada cumple (en particular, el de tener un grado de discapacidad igual o superior al 55%, que es el que determina el carácter garantizado de la prestación).
Supuesto lo anterior, no cabe sino declarar el derecho de la interesada al acceso al servicio y, por ende, lo fundado de la queja, sin que los razonamientos a que se alude en el informe de la Administración pública, por más que expliquen su actuación, la justifiquen en términos jurídicos. Si, como se señala, las plazas actualmente existentes no son suficientes para atender la demanda de personas, como la interesada, que tienen un derecho subjetivo a acceder a ellas, deberían ampliarse dichas plazas, pues, precisamente, esta es en términos jurídicos la virtualidad de las prestaciones garantizadas. De otro modo, de quedar condicionado el ejercicio del derecho a la disponibilidad de plazas, el carácter garantizado de la prestación quedaría vacío de contenido y la distinción legal de uno y otro tipo de prestaciones perdería su sentido.
En consecuencia, esta institución recuerda al Departamento de Política Social su deber legal de conceder a la interesada el servicio demandado, y de hacerlo a la mayor brevedad, pues tiene derecho a ello.
La norma citada por el Departamento de Fomento establece, en efecto, el requisito señalado; sin embargo, cabe cuestionarse la introducción de una restricción como esta, que discrimina, a efectos de la titularidad del derecho, y no meramente de su ejercicio, entre personas capaces e incapaces civilmente, así como el hecho de que sea una disposición reglamentaria la fuente introductora.
En este sentido, ha de reseñarse que la incapacitación es una circunstancia que incide sobre la capacidad de obrar de las personas, concebida para proteger a quienes no pueden gobernarse por sí mismas o cuentan con limitaciones para ello. Sin embargo, esta circunstancia de la incapacitación, por sí sola, no afecta a la capacidad jurídica, esto es, a la aptitud para ser titular de derechos u obligaciones, sin perjuicio de que, para el ejercicio de los mismos, pueda requerirse el concurso de representante legal, con quien habrían de entenderse las actuaciones que, en su caso, correspondieran.
Partiendo de que la incapacitación no afecta a la capacidad jurídica, sino a la de obrar, esta institución no ve justo que personas como la interesada, incapacitadas judicialmente, se vean privadas, por esta sola circunstancia, de la posibilidad de optar a una vivienda protegida o, como en el caso, de continuar percibiendo las subvenciones que le eran concedida para aquella en la que reside, sin que se aduzcan en el informe de la Administración razones de fondo, distintas de la invocación del precepto reglamentario que establece este requisito. Se trata de un trato de la norma diverso a unas y otras personas, que podría considerarse contrario al principio constitucional de igualdad y de no discriminación, por carecer de una base racional sólida, de fondo y suficiente que lo justifique.
A mayor abundamiento, para esta institución, una restricción como la indicada, que no es inherente o consustancial a la situación de incapacidad, y que incide negativamente en la titularidad del derecho ciudadano a optar a un vivienda protegida o las ayudas vinculadas, de existir, debería ser introducida en el ordenamiento por el legislador, por virtud del principio de reserva de ley que disciplina la materia de derechos y libertades (artículo 53 de la Constitución). Sin embargo, la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda, que regula los requisitos de acceso a las promociones de viviendas protegidas (artículos 17 y 18), no establece la restricción citada, que, ha de reiterarse, no deriva de la naturaleza de la incapacitación civil, en cuanto institución tendente a limitar la capacidad de obrar y a proteger al afectado.
Por ello, se recomienda que, en el caso de la queja, se continúe abonando la subvención que venía percibiendo la interesada, rectificando el criterio sostenido en cuanto a la causa de exclusión reseñada, e inaplicando, si fuera preciso, la disposición reglamentaria, que puede ser contraria a preceptos de superior rango normativo. Asimismo, se recomienda que se estudie una posible modificación del reglamento en este extremo, que no discrimine, a efectos de titularidad de derechos, por la circunstancia de la incapacitación civil.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
Compartir contenido