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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/367/B), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?], en representación de doña [?].

24 agosto 2012

Bienestar social

Tema: Dificultades para acceder a piso funcional para persona con discapacidad.

Exp: 12/367/B

Bienestar Social

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 31 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por doña [?], en representación de doña [?], mediante el que formulaba una queja relativa a la no concesión de una plaza en un piso funcional destinado a personas con discapacidad y a la supresión de una subvención para el pago del alquiler de la vivienda protegida en que reside.

    Exponía en el escrito de queja que:

    1. La interesada, doña [?], tiene reconocida una discapacidad del 65%, con efectos de 18 de mayo de 2010, así como la situación de dependencia moderada, nivel 1. Se encuentra incapacitada judicialmente, recayendo la tutela sobre una de sus hermanas.

      Reside en una vivienda de protección oficial, en régimen de alquiler, ubicada en la calle [?], de Pamplona.

    2. Trabaja en [?] y percibe un sueldo mensual de escaso importe, que no permite, sin ayuda, hacer frente a sus necesidades y, por lo que interesa al caso, al pago de una vivienda.
    3. Ha residido durante años junto a su madre, en la vivienda antes señalada, recibiendo una subvención que cubría buena parte de la mensualidad a abonar.

      Tras el ingreso de su madre en un centro geriátrico, vive sola, sin que esta situación, por la discapacidad que padece y la supervisión que precisa, sea la más adecuada.

    4. Se le ha suprimido la ayuda económica que venía percibiendo para el pago de la renta de la vivienda protegida (se les indicó que las personas incapacitadas judicialmente no pueden ser beneficiarias de la subvención).
    5. Por otro lado, a pesar de que, en octubre de 2010, solicitaron a la Agencia Navarra para la Dependencia el ingreso en un piso funcional para personas con discapacidad y de que cumple los requisitos establecidos en la normativa, no puede acceder todavía a una de ellos, permaneciendo en lista de espera.
    6. Ninguna de las hermanas puede acogerle en su domicilio, por diversas problemáticas personales, pero tampoco puede vivir sola. En este sentido, tanto desde la unidad de barrio, como desde el centro en que trabaja, como desde el Juzgado que ha actuado en el proceso de incapacitación, se les ha comentado que la interesada debería residir en un piso funcional.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Políticas Sociales y al Departamento de Fomento que informaran sobre las cuestiones suscitadas.

El informe emitido por el Departamento de Políticas Sociales pone de manifiesto lo siguiente:

  1. “Con fecha 15 de octubre de 2010 se recibe solicitud de plaza en piso funcional para personas con Discapacidad a nombre de [?].
  2. Por Resolución 3845/2010 de 29 de octubre se revoca la Resolución [?] de 15 de septiembre que denegaba la demanda de dicho servicio, por cuanto se comprobó que en el transcurso de la tramitación de dicha denegación, a la persona le había sido reconocido un nivel de discapacidad del 65% con fecha de efecto 27 de septiembre de 2010.
  3. De acuerdo al Decreto Foral 69/2008 que aprueba la Cartera de Servicios Sociales, [?] cumple los requisitos de acceso que en la normativa se establece y por tanto la situación de su expediente es de persona pendiente de una plaza idónea desde la fecha de reconocimiento del grado de discapacidad requerido.
  4. Las plazas de que dispone este Departamento para el Servicio demandado son limitadas, a pesar de que la apertura de un nuevo piso en Pamplona con 12 plazas ha cubierto gran parte de la demanda existente. Del mismo modo, de acuerdo a una acción coordinada y necesaria con la Sección de Protección y Promoción del Menor, se ha dado prioridad al ingreso de varias personas que, habiendo superado la mayoría de edad y teniendo el grado de discapacidad requerido, se hallaban en pisos tutelados para menores que gestiona este Departamento y que de igual manera impedían el ingreso a otros menores con necesidad urgente del recurso.
  5. Por tanto, a pesar de contar con plazas en pisos tutelados en Navarra para personas con Discapacidad, propias o concertadas o con una prestación vinculada al servicio, la escasa rotación en dichos recursos, por cuanto las personas residentes pueden ocupar la plaza desde los 18 años hasta lo 65, y la imposibilidad de generar nuevos servicios, no podemos atender por el momento su demanda pero en cuanto nos sea posible se procederá a ofrecer plaza en Piso Tutelado a [?]”.

Por su parte, en el informe emitido por el Departamento de Fomento, se expone:

“Doña [?] es arrendataria de una vivienda de protección oficial sita en Pamplona, expediente [?], contrato suscrito con la empresa arrendadora [?]

Para la nueva anualidad que comenzó el 1 de abril de 2012, doña [?] presentó una solicitud de subvención por arrendamiento. Doña [?] está declarada por sentencia judicial en estado civil de incapacitación para gobernarse por sí misma más allá de situaciones cotidianas no complejas (...), y sometida al régimen de tutela, cuyo ejercicio recae en su hermana.

Conforme el artículo 6 del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, por el que se regula el Censo de solicitantes de vivienda protegida, es requisito para el acceso a subvenciones ser persona física y no encontrarse incapacitada civilmente para obligarse. Debido a que doña [?] no tiene capacidad civil para obligarse, incumpliendo de este modo con uno de los requisitos de acceso a vivienda protegida, se procedió a denegar la subvención solicitada mediante Resolución 460/2012, de 14 de mayo, de la Directora General de Vivienda y Ordenación del Territorio, sin que conste, a fecha de este informe, que la interesada haya interpuesto un recurso de alzada frente a la misma".

ANÁLISIS

  1. Como ha quedado reflejado, la queja se presenta, por un lado, ante la falta de concesión, por parte del Departamento de Políticas Sociales, a doña [?] de una plaza en un piso tutelado, a pesar de que cumple las condiciones exigidas en la normativa para acceder a este servicio; y, por otro lado, frente a la supresión, por parte del Departamento de Fomento, de una subvención en que venía percibiendo para el abono de la vivienda protegida en que reside en régimen de alquiler.
  2. Por lo que respecta al acceso al servicio de piso tutelado o funcional, de competencia del Departamento de Políticas Sociales, por parte de este se viene a exponer que, a pesar de que la interesada cumple los requisitos exigidos, no cabe, por el momento, la concesión, por falta de plazas disponibles.

    Ha de subrayarse que la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales, y el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales de Ámbito General, que desarrolla dicha ley foral, introducen una relevante distinción en cuanto al grado de protección jurídica y garantía de las prestaciones del sistema público de servicios sociales. Así, se dispone que las prestaciones garantizadas son exigibles como derecho subjetivo, y, por el contrario, en el caso de las prestaciones no garantizadas, se introduce la matización de que lo son de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias (artículos 19 de la ley foral y 2 del decreto foral).

    La virtualidad de esta distinción reside, por tanto, en que las prestaciones garantizadas, en cuanto derecho que se perfecciona por el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma, son exigibles a la Administración pública con independencia de las vicisitudes presupuestarias.

    La cartera de servicios sociales otorga el carácter de prestación garantizada al servicio de piso tutelado/funcional en el área de atención a las personas con discapacidad (Anexo 1, apartado D.6), con una serie de requisitos que, según se colige del expediente, la interesada cumple (en particular, el de tener un grado de discapacidad igual o superior al 55%, que es el que determina el carácter garantizado de la prestación).

    Supuesto lo anterior, no cabe sino declarar el derecho de la interesada al acceso al servicio y, por ende, lo fundado de la queja, sin que los razonamientos a que se alude en el informe de la Administración pública, por más que expliquen su actuación, la justifiquen en términos jurídicos. Si, como se señala, las plazas actualmente existentes no son suficientes para atender la demanda de personas, como la interesada, que tienen un derecho subjetivo a acceder a ellas, deberían ampliarse dichas plazas, pues, precisamente, esta es en términos jurídicos la virtualidad de las prestaciones garantizadas. De otro modo, de quedar condicionado el ejercicio del derecho a la disponibilidad de plazas, el carácter garantizado de la prestación quedaría vacío de contenido y la distinción legal de uno y otro tipo de prestaciones perdería su sentido.

    En consecuencia, esta institución recuerda al Departamento de Política Social su deber legal de conceder a la interesada el servicio demandado, y de hacerlo a la mayor brevedad, pues tiene derecho a ello.

  3. Por otro lado, en la queja se alude a la supresión de la subvención que venía percibiendo la señora [?] para el pago del alquiler de la vivienda protegida en que reside en régimen de alquiler. Esta supresión, que se produce con ocasión de la revisión anual de la subvención para el año 2012, obedece a la circunstancia de la incapacitación judicial de la interesada, y a lo previsto a este respecto por el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, por el que se regula el censo de solicitantes de vivienda protegida, que, entre los requisitos generales de acceso a viviendas protegidas, recoge el de que el beneficiario no se encuentre incapacitado civilmente para obligarse.

La norma citada por el Departamento de Fomento establece, en efecto, el requisito señalado; sin embargo, cabe cuestionarse la introducción de una restricción como esta, que discrimina, a efectos de la titularidad del derecho, y no meramente de su ejercicio, entre personas capaces e incapaces civilmente, así como el hecho de que sea una disposición reglamentaria la fuente introductora.

En este sentido, ha de reseñarse que la incapacitación es una circunstancia que incide sobre la capacidad de obrar de las personas, concebida para proteger a quienes no pueden gobernarse por sí mismas o cuentan con limitaciones para ello. Sin embargo, esta circunstancia de la incapacitación, por sí sola, no afecta a la capacidad jurídica, esto es, a la aptitud para ser titular de derechos u obligaciones, sin perjuicio de que, para el ejercicio de los mismos, pueda requerirse el concurso de representante legal, con quien habrían de entenderse las actuaciones que, en su caso, correspondieran.

Partiendo de que la incapacitación no afecta a la capacidad jurídica, sino a la de obrar, esta institución no ve justo que personas como la interesada, incapacitadas judicialmente, se vean privadas, por esta sola circunstancia, de la posibilidad de optar a una vivienda protegida o, como en el caso, de continuar percibiendo las subvenciones que le eran concedida para aquella en la que reside, sin que se aduzcan en el informe de la Administración razones de fondo, distintas de la invocación del precepto reglamentario que establece este requisito. Se trata de un trato de la norma diverso a unas y otras personas, que podría considerarse contrario al principio constitucional de igualdad y de no discriminación, por carecer de una base racional sólida, de fondo y suficiente que lo justifique.

A mayor abundamiento, para esta institución, una restricción como la indicada, que no es inherente o consustancial a la situación de incapacidad, y que incide negativamente en la titularidad del derecho ciudadano a optar a un vivienda protegida o las ayudas vinculadas, de existir, debería ser introducida en el ordenamiento por el legislador, por virtud del principio de reserva de ley que disciplina la materia de derechos y libertades (artículo 53 de la Constitución). Sin embargo, la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del derecho a la vivienda, que regula los requisitos de acceso a las promociones de viviendas protegidas (artículos 17 y 18), no establece la restricción citada, que, ha de reiterarse, no deriva de la naturaleza de la incapacitación civil, en cuanto institución tendente a limitar la capacidad de obrar y a proteger al afectado.

Por ello, se recomienda que, en el caso de la queja, se continúe abonando la subvención que venía percibiendo la interesada, rectificando el criterio sostenido en cuanto a la causa de exclusión reseñada, e inaplicando, si fuera preciso, la disposición reglamentaria, que puede ser contraria a preceptos de superior rango normativo. Asimismo, se recomienda que se estudie una posible modificación del reglamento en este extremo, que no discrimine, a efectos de titularidad de derechos, por la circunstancia de la incapacitación civil.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recordar al Departamento de Políticas Sociales su deber legal de conceder a la interesada el servicio de piso tutelado/funcional, en cuanto prestación garantizada del sistema de servicios sociales.
  2. Recomendar al Departamento de Fomento que, entre tanto no se concede el anterior servicio, se mantenga la subvención que venía percibiendo la interesada, para el abono de la vivienda protegida en que reside en régimen de alquiler.
  3. Recomendar al Departamento de Fomento que estudie una modificación del Decreto Foral 25/2011, de 28 de marzo, en cuya virtud, a efectos de titularidad de derechos, no se discrimine por la circunstancia de la incapacitación.
  4. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Políticas Sociales y al Departamento de Fomento, para que informen sobre la aceptación del recordatorio de deberes legales y de las recomendaciones, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral reguladora de esta institución.
  5. Notificar esta resolución a la autora de la queja, al Departamento de Políticas Sociales y al Departamento de Fomento.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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