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Agricultura, Comercio, Industria y Turismo
Tema: Denegación de autorización para instalación de puesto de venta de juguetes en las fiestas de Sarriguren.
Exp: 12/357/A
Comercio
Con fecha 28 de mayo de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por don [?], formulando una queja frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, por la denegación de la instalación de un puesto de venta de juguetes, durante las fiestas patronales de Sarriguren
En este escrito exponía que:
En dicho informe, se hace constar lo siguiente:
En contestación a la solicitud a que se hace referencia, relativa a la queja formulada por don [?] sobre denegación de la instalación de un puesto de venta de juguetes durante las fiestas patronales de Sarriguren, le informo que desde este ayuntamiento el criterio seguido para la autorización de la ocupación de suelo público para puestos de venta durante las fiestas de Sarriguren del 1 al 3 de junio de 2012, ha sido el del empadronamiento de los solicitantes, concediendo autorización únicamente a los solicitantes empadronados en el valle
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El artículo 14 de la Constitución Española consagra el principio de igualdad estableciendo que no puede prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
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Este artículo ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia 76/1990, de 26 de abril, en el sentido de que: a) No toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución Española, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable. b) El principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuesto de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciables sea arbitraria o carezca de fundamento racional. c) El principio de igualdad no prohíbe al Legislador cualquier desigualdad de trato sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas, por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados.d) Para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es imprescindible además, que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos
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Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de enero de 1987, declara que el artículo 14 de la Constitución consagra la igualdad de los españoles ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por cualesquiera circunstancia personal o social. La doctrina emanada en un gran número de resoluciones del Tribunal Constitucional, viene a configurar el derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato análogo lo que obliga a que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus situaciones jurídicas; y que deben considerarse iguales los supuestos de hecho cuando la introducción en uno de ellos de un elemento o factor que permita diferenciarlo del otro haya de considerarse falta de un fundamento racional por no ser tal factor diferenciador necesario para la protección de bienes y derechos buscada por el legislador; o dicho en otras palabras su aplicabilidad no exige la absoluta prohibición de un trato diferente a diversas categorías de ciudadanos, sino la interdicción de una discriminación entre personas, categorías o grupos, discriminación que se estima no producida cuando se establece una diferencia racional o jurídica suficiente [...]
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Según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Foral 13/1989, de 3 de julio, de comercio no sedentario, las disposiciones de la citada Ley Foral son aplicables a la venta mediante puestos ambulantes realizada con motivo de las fiestas patronales de una lo calidad, correspondiendo la competencia a la respectiva Entidad Local. Por ello, en este caso, el Ayuntamiento del Valle de Egüés es el competente para establecer los criterios relativos a la autorización de los puestos de venta ambulante.
El Ayuntamiento, en su informe, manifiesta que el requisito de empadronamiento se adoptó por resolución de la Alcaldía, como criterio para la autorización de la ocupación de suelo público para puestos de venta durante las fiestas de Sarriguren, concediendo autorización únicamente a los solicitantes empadronados en el municipio.
Cuando la ley ha querido establecer una discriminación positiva por razón de la vecindad, lo ha hecho expresamente; así, por ejemplo, el artículo 75.3 del Real Decreto Ley 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local, para el aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales. Esta preferencia de los vecinos tiene su razón de ser y justificación en la necesidad de conservación y subsistencia de los patrimonios comunales de las entidades locales.
Pero fuera de los supuestos legalmente previstos, exigir el empadronamiento para poder acceder a instalaciones municipales o para poder ejercer una actividad, entre otros supuestos, resulta discriminatorio respecto de los no empadronados, salvo que, como se ha dicho, el requisito se justifique de una forma objetiva, razonable y razonada. Y en el caso objeto de la queja, el Ayuntamiento no aporta ninguna razón para exigir tal requisito, y por parte de esta institución tampoco es posible apreciar alguna razón convincente que justifique la exclusión de los no empadronados.
Cabe traer aquí a colación el artículo 5. a) de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que sienta la siguiente regla para los casos en que se sujete a autorización el ejercicio de una actividad (que en su artículo 3 se define como cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración): No discriminación: que el régimen de autorización no resulte discriminatorio ni directa ni indirectamente en función de la nacionalidad o de que el establecimiento se encuentre o no en el territorio de la autoridad competente o, por lo que se refiere a sociedades, por razón del lugar de ubicación del domicilio social
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Además, es abundante la jurisprudencia que, analizando diferentes supuestos, ha anulado, por resultar discriminador, el requisito de empadronamiento exigido por entidades locales. Así, entre otras, pueden citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2006 –RJ/2006/6166-, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 18 de marzo de 2002 –JUR/2002/162647-, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de abril de 2002 –JT/2002/1505-.
En suma, a criterio de esta institución, exigir el empadronamiento para poder obtener licencia o autorización municipal para instalar un puesto de venta ambulante durante las fiestas patronales, constituye un trato discriminatorio injustificable para los solicitantes no empadronados, y más cuando en años anteriores no se establecía dicho criterio como excluyente para la instalación de los puestos.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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