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Transparencia y derecho a la información pública
Tema: Falta de resolución de recurso de reposición.
Exp: 12/321/D
Impulso de Derechos
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Ayuntamiento de Estella que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha 12 de junio de 2012, tuvo entrada el informe solicitado, al que se acompaña copia del expediente administrativo. En lo que aquí interesa, en relación con el recurso de reposición, la Alcaldía del Ayuntamiento de Estella, en escrito de 7 de marzo de 2012, manifestó al recurrente y autor de la queja que si bien es cierto que frente al Decreto de Alcaldía 007-P/2011 en virtud del cual se le imponía la sanción, usted presentó recurso potestativo de reposición, este debe entenderse desestimado por silencio administrativo toda vez que la demora en la resolución de un recurso administrativo, más allá del plazo con que cuenta la Administración para contestar, da lugar a la aplicación de la doctrina del silencio administrativo
.
Respecto de la cuestión objeto de la queja (la falta de resolución expresa del recurso de reposición), ha de recordarse que todo ciudadano que se dirige por escrito a una Administración Pública y solicita una determinada actuación de ésta, tiene derecho a que se le conteste por la misma vía, con independencia de cuál haya de ser el sentido de la respuesta. Así se deriva del derecho de todos los ciudadanos a una buena administración de sus asuntos, acuñado en el ámbito comunitario e incorporado al ordenamiento jurídico interno; y así se desprende, en concreto, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que obliga a la resolución expresa de todas las instancias presentadas. En este mismo sentido se expresa el art. 318 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que establece que las entidades locales están obligadas a resolver y notificar cuantas peticiones se les dirijan en materia de su competencia.
El hecho de que se haya producido el silencio administrativo, no libera a la Administración de su obligación de responder expresamente. Al respecto, conviene recordar que la figura del silencio administrativo se incorporó al procedimiento administrativo común, no como una forma más de terminación del procedimiento administrativo por la que pueda optar libremente la Administración, sino exclusivamente como un medio de reacción y defensa del ciudadano ante la inactividad de la Administración, esto es, ante la falta de resolución expresa. El silencio administrativo tiene el efecto de imputar a la Administración un acto administrativo presunto, que tiene la condición de verdadero acto en los casos de silencio positivo, y que, por el contrario, es mera ficción jurídica cuando el silencio se configura como desestimatorio. Pero que se produzcan estos efectos, insistimos, no libera a la Administración de su obligación de responder expresamente.
En este sentido, considerar respondido un recurso administrativo por silencio administrativo negativo no es sino una mala práctica administrativa inaceptable y una manifestación de deficiente atención al ciudadano, y así debe ser puesto de manifiesto.
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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