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Urbanismo y Vivienda
Tema: Falta de respuesta a una solicitud de descalificación de vivienda protegida.
Exp: 12/292/U
Vivienda
Con fecha 4 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta institución un escrito, presentado por don [?], mediante el que formulaba una queja frente al Departamento de Fomento y Vivienda, en relación con un procedimiento de descalificación de una vivienda protegida.
Exponía en el escrito de queja que:
Con fecha 5 de agosto de 2002, solicitó la descalificación de una vivienda protegida de que es titular. Tras tramitarse aquel expediente, se le comunicó que no procedía la descalificación, al no haber transcurrido el plazo establecido a tal efecto, en contra de lo que se le había comunicado inicialmente.
En aquel momento, se le indicó que esperara hasta que transcurrieran cinco años desde la calificación definitiva.
tras muchas reuniones en el Departamento, a día de hoy no se ha procedido a concederle la descalificación de la vivienda señalada, ni se la ha devuelto la cantidad que abonó en tal concepto, que asciende aproximadamente a 5.000 euros, entre devolución de subvención, intereses, impuestos y obtención de certificados varios).
Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Fomento y Vivienda que informara sobre la cuestión planteada.
Con fecha 1 de junio de 2012, se recibió la información solicitada, mediante la remisión de una Resolución de la Directora General de Vivienda y Ordenación del Territorio, por la que se deniega la descalificación anticipada de la vivienda protección oficial.
Como ha quedado expuesto, el promotor de la queja manifestaba su queja frente a la falta de resolución de una solicitud de descalificación de una vivienda protegida (solicitud de 16 de noviembre de 2011), considerando que dicha solicitud había sido estimada por silencio administrativo positivo.
Tras la presentación de la queja, el Departamento de Fomento y Vivienda, mediante la resolución antes citada, ha desestimado la solicitud del interesado, por cuanto, se señala, la legislación vigente impide la descalificación anticipada. Sin embargo, nada se expresa en relación con lo alegado por el interesado, tanto en el expediente administrativo, como en la queja, acerca de la producción del acto solicitado por silencio positivo.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece, en su artículo 43, que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima para entender dicha solicitud estimada por silencio administrativo, salvo que una norma con rango de ley o de Derecho comunitario establezcan lo contrario (apartado primero).
Como se desprende del mismo artículo (apartado segundo), la naturaleza del silencio administrativo positivo, a diferencia de lo que sucede en el caso del silencio negativo, es la de verdadero acto administrativo
: la estimación por silencio administrativo tiene, a todos los efectos, la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
Esta naturaleza de auténtico acto administrativo o, en la dicción de la Ley 30/1992, de acto administrativo a todos los efectos, determina que, producido el silencio administrativo positivo, la resolución expresa y tardía no pueda tener carácter desestimatorio, por cuanto la Administración pública queda vinculada en el procedimiento por el sentido del acto ya habido (apartado tercero).
Resta por señalar en esta consideración de orden general, que, de acuerdo con dicha ley, el silencio administrativo positivo puede operar tanto secundum legem, como contra legem, consecuencia inherente a que el acto administrativo se produzca por un hecho -el transcurso del tiempo establecido para resolver-. Ello es independiente del acomodo o no del acto a la legalidad sustantiva y de la potestad de la Administración pública de revisarlo de oficio si considera que es nulo o anulable, potestad que habrá de ejercerse, si hubiera causa, conforme a los procedimientos especiales legalmente establecidos a tal efecto (artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992).
Partiendo de lo anterior, y dado que el autor de la queja considera que ha obtenido el acto de descalificación de su vivienda protegida por silencio administrativo, ha de determinarse si dicho acto se produjo, sin que tal conclusión prejuzgue la conformidad o no del mismo a Derecho.
La Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, dispone, en su artículo 6, que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra resolverá y notificará, conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuantas solicitudes se tramiten en materia de calificaciones, descalificaciones, visado de contratos y concesión de ayudas económicas. En relación con esta previsión, dicha ley contempla una serie de procedimientos, previendo el plazo de resolución y notificación, así como el sentido del silencio administrativo.
En el caso de los procedimientos de descalificación de viviendas protegidas, el plazo que se establece es el de tres meses y el sentido del silencio administrativo es estimatorio. De tal modo que, solicitada la descalificación de una vivienda protegida y transcurrido el plazo de tres meses establecido, la solicitud queda, por disposición legal, estimada, sin que, con invocación de la legislación sustantiva, quepa, por lo razonado en la anterior consideración, admitir una solución contraria en ese mismo procedimiento finalizado tardíamente.
A criterio de esta institución, esto es lo que ha sucedido en el expediente que ocupa, en el que, según se expresa en la propia resolución denegatoria de 28 de mayo de 2012, la solicitud de descalificación fue presentada el día 16 de noviembre de 2011.
En consecuencia, ha de recomendarse al Departamento de Fomento y Vivienda que, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, revoque y deje sin efecto la resolución denegatoria, que tiene carácter desfavorable y, en nuestro criterio, por lo razonado, contraviene la ley. Y, además, que resuelva en sentido favorable la solicitud del interesado de 27 de febrero de 2012, en la que, al amparo del artículo 43 de la citada ley, pedía la expedición de un certificado acreditativo del silencio administrativo producido (en concreto, el apartado cuarto de dicho precepto se refiere a este certificado), pues, en nuestro criterio, tiene derecho al mismo
Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,
El Defensor del Pueblo de Navarra
Francisco Javier Enériz Olaechea
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