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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/29/S), por la que se resuelve la queja formulada por doña [?].

20 marzo 2012

Sanidad

Tema: Denegación de financiación de proceso de inseminación artificial por el Servicio Navarro de Salud a mujer soltera y sin pareja

Exp: 12/29/S

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 17 de enero de 2012 tuvo entrada en esta institución un escrito presentado por doña [?], formulando una queja frente a la denegación por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de un tratamiento de inseminación artificial, por no tener pareja.

    En este escrito exponía que:

    1. Hace más de un año, comenzó, con su pareja, un proceso de inseminación artificial financiado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
    2. Actualmente, no tiene pareja, y desde los servicios sanitarios le informaron que no podía continuar ella sola con el proceso financiado por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, de manera que la única opción que tiene, si quiere ser madre, es realizar el proceso de forma privada, con el coste que conlleva, el cual no puede asumir.
    3. Considera injusto que una mujer soltera que quiere ser madre no pueda optar a la inseminación artificial a través del Sistema Sanitario Público.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó la emisión de un informe al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra.

ANÁLISIS

  1. La Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida, en su artículo 6.1 establece que toda mujer mayor de dieciocho años y con plena capacidad de obrar puede ser receptora o usuaria de las técnicas reguladas en esta Ley, siempre que haya prestado su consentimiento escrito a su utilización de manera libre, consciente y expresa. La mujer podrá ser usuaria o receptora de las técnicas reguladas en esta Ley con independencia de su estado civil y orientación sexual.” El apartado 3 de este artículo añade que “Si la mujer estuviera casada, se precisará, además, el consentimiento de su marido, a menos que estuvieran separados legalmente o de hecho y así conste de manera fehaciente.

    De la lectura de este precepto legal se infiere, sin duda alguna, la intención del legislador de que las mujeres solas, esto es, sin necesidad de tener pareja estable, puedan acceder a la tecnología procreativa para fundar su propia familia. A este respecto, resulta oportuno recordar que el artículo 6.1 de la anterior Ley 35/1988, de 22 de noviembre, de Técnicas de Reproducción Asistida, que también reconocía el derecho de toda mujer a ser usuaria de las técnicas reguladas en la ley, fue impugnado ante el Tribunal Constitucional argumentándose que autorizar la inseminación de las mujeres sin pareja vulneraba la garantía constitucional de la institución familiar, así como la debida protección del interés del niño, y que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 116/1999, de 17 de junio, rechazó estos argumentos recordando su doctrina relativa a la pluralidad de formas de familia admitidas por la Constitución, y respecto de la protección debida al interés del niño nacido de gametos donados, que la circunstancia de la falta de un padre no vulneraba la Constitución, ya que la razón última del nacimiento de ese niño está precisamente en el uso de las técnicas procreativas, entendiendo el Tribunal que siempre es mejor nacer, aunque sea sin padre, que no nacer (ff. jj. 13 y 14).

    En el ámbito civil, el reconocimiento de la igualdad de los hijos ante la ley, con independencia de que sus progenitores estén o no casados entre sí, lleva implícito el reconocimiento de que el matrimonio o la pareja de hecho estable no son requisitos jurídicos necesarios para la procreación. Siendo así jurídicamente, las mujeres pueden acceder a la maternidad sin necesidad de que su status esté legitimado por un determinado vínculo jurídico, ni por la presencia o el concurso de un hombre.

    En suma, a la vista de la normativa de reproducción asistida y de la regulación de la familia y de la filiación que hace el Código Civil, cabe concluir que la procreación, incluidas las técnicas de reproducción asistida, lejos de ser un derecho exclusivo de la pareja heterosexual, es un derecho de titularidad individual toda vez que el derecho a procrear no está ligado con la familia, sino que se constituye como un derecho de la persona, que encuentra su justificación en el derecho a la libertad en su vertiente de derecho a la autonomía personal (artículo 17.1 CE), en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y de la vida privada (artículo 10.1 CE), y en el derecho a fundar una familia (artículo 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 9 de de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea).

    Por su parte, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, que aprueba la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, en su anexo III, apartado 5.3.8, establece que la cartera de servicios comunes de atención especializada incluye la reproducción humana asistida cuando haya un diagnóstico de esterilidad o una indicación clínica establecida, de acuerdo con los programas de cada Servicio de Salud.

    Así pues, la normativa reguladora de las prestaciones sanitarias que garantiza el Sistema Nacional de Salud, incluye la prestación de reproducción asistida vinculada exclusivamente a un diagnóstico de esterilidad o a una indicación clínica.

  2. La autora de la queja tiene un diagnóstico de esterilidad, y había sido tratada por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea durante el periodo de tiempo en que tenía pareja. Sin embargo, al romperse la pareja y quedarse sola, el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por cuanto entiende que solo puede hablarse de esterilidad cuando existe una pareja heterosexual que desea tener un hijo y no puede, ahora, al no existir pareja, niega a la autora de la queja continuar la prestación de fecundación in vitro.

    Como se ha visto, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, no habla de la esterilidad en el contexto de una pareja heterosexual, sino de la existencia de un diagnóstico de esterilidad, que es precisamente la situación en la que se encuentra la autora de la queja. Así pues, a tenor del alcance del artículo 6 de la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida, expuesto en el punto anterior, ha de rechazarse la interpretación del apartado 5.3.8 de que la esterilidad es únicamente evaluable cuando hay una pareja heterosexual que intenta tener descendencia y no puede. Por el contrario, la esterilización ha de evaluarse tanto respecto de parejas heterosexuales como de parejas homosexuales y de mujeres solas, esto es, de las no emparejadas, pues a todas las mujeres, con independencia de su estado civil u orientación sexual, la Ley de Técnicas de Reproducción Asistida les reconoce plenamente el derecho a utilizar estas técnicas.

    Doña [?] ha decidido ser madre en solitario. Y no puede obviarse la realidad social de la existencia de mujeres solteras o sin pareja que desean ser madres y que acuden al Sistema Sanitario Público para poder optar a un tratamiento de fecundación in vitro, estando obligado el sistema sanitario público a darles una respuesta conforme a la legislación reseñada.

  3. Como recapitulación de lo razonado, ha de concluirse que denegar la solicitud de reproducción asistida a una mujer que es estéril por el hecho de no tener pareja, constituye una interpretación y aplicación restrictiva de la legislación expuesta, y una discriminación por razón de su estado civil vedada por el artículo 14 de la Constitución. Y para evitar aplicaciones reduccionistas que conllevan, además, una discriminación, es preciso articular las medidas precisas, interpretando con una mayor amplitud los problemas de fertilidad, que no tienen por qué ser únicamente evaluables cuando se trate de una pareja heterosexual.

    Por otro lado, a la Administración le incumbe garantizar que sus profesionales no denieguen por razón del estado civil una prestación como esta a la que se tiene derecho, pues ello puede situar a estos innecesariamente en conductas que el artículo 512 del Código Penal tipifica como un delito cometido con ocasión del ejercicio de derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra,

RESUELVO:

  1. Recomendar al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra que proceda a prestar el servicio de fecundación in vitro a la señora [?], de conformidad con el artículo 6 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, de Técnicas de Reproducción Asistida, garantizando que no se la discrimine por razón de su estado civil o de cualquier otra circunstancia no médica.
  2. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de esta resolución, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de Navarra.
  3. Notificar esta resolución a la interesada y al Departamento de Salud.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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