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Resolución del Defensor del Pueblo de Navarra (12/271/S), por la que se resuelve la queja formulada por don [?] y doña [?].

08 junio 2012

Sanidad

Tema: Falta de financiación pública del diagnóstico genético preimplantacional.

Exp: 12/271/S

Sanidad

ANTECEDENTES

  1. Con fecha 25 de abril de 2012, tuvo entrada un escrito, presentado por don [?] y doña [?], mediante el que formulaban una queja frente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, por la falta de prestación o de financiación pública del diagnóstico genético preimplantacional.

    En el escrito, exponían lo siguiente:

    1. Llevan casados dos años y medio, y desean tener familia. El señor [?], a raíz de una prueba genética practicada por los antecedentes de cáncer en su familia, conoció que es portador del síndrome de Lynch (mutación del gen MLH1). Esta afección genética hace que sea propenso a desarrollar enfermedades cancerígenas, especialmente de colon y de recto, como ha sucedido en la caso de sus familiares afectados por el mismo síndrome.
    2. Quieren evitar que su hijo o hija pasen por la situación que están viviendo, lo que sería altamente probable en el caso de que lo tuvieran de manera natural, dada la transmisión hereditaria del síndrome. Para ello, se hace precisa la reproducción asistida y, más en concreto, una fecundación in vitro, previo diagnóstico genético preimplantacional.
    3. Han sido atendidos en la Unidad de Reproducción Asistida del Servicio Navarro de Salud-Osasubidea, donde se les explicó las características del tratamiento que precisan y los trámites a seguir.

      Sin embargo, al tiempo, se les indicó que dicho tratamiento no está, actualmente, cubierto por la sanidad pública de Navarra.

    4. El tratamiento que precisan es de un coste económico muy elevado, más que una fecundación in vitro “normal”, pues han de realizarles pruebas adicionales. La asunción de dicho coste, en su caso, sin ayuda pública, resulta muy dificultosa.
  2. Examinada la queja, y a fin de determinar las posibilidades concretas de actuación de esta institución, de conformidad con lo establecido en la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, reguladora de la misma, se solicitó al Departamento de Salud que informara sobre la cuestión suscitada.

En el informe recibido, se hace constar lo siguiente:

“El Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Servicio Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización regula en el Anexo lll la cartera de servicios comunes en la atención especializada:

“…5.3.8. Reproducción humana asistida cuando haya un diagnóstico de esterilidad o una indicación clínica establecida, de acuerdo con los programas de cada servicio de salud: inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplasmática de espermatozoides, con gametos propios o de donante y con transferencia de embriones; transferencia intratubárica de gametos”.

En 1999 se reunió un Grupo de Interés de Centros de Reproducción Humana Asistida del Sistema Nacional de Salud, generando un documento en el que se acordaron una serie de criterios fundamentados en razones clínicas sólidas a nivel nacional garantizando la no-discriminación de la prestación sanitaria pública y su acceso igualitario, para la utilización y prioridad en la asistencia en este campo. Dentro de su punto 6 se expone:

“6. Pacientes tributarias de fecundación in vitro convencional (indicación absoluta):

Fracaso previo de tratamientos convencionales.

Fracaso previo de tratamiento mediante inseminación en caso de que esté indicada (4-6 ciclos).

Factor tuboperitoneal determinante.

Factor masculino severo (recuperación de espermatozoides móviles comprendida entre 3 y 5 millones).

IAD debe desestimada como alternativa terapéutica en el consentimiento informado.

Dentro de los criterios aplicados en el Servicio Navarro de Salud, siguen vigentes los establecidos en Instrucción de fecha 1 de abril de 2005, informándoles de los siguientes:

El Servicio Navarro de Salud financiará Técnicas de Reproducción Asistida a parejas heterosexuales que no consiguen embarazo tras uno o dos años de coitos normales sin métodos anticonceptivos (pastilla, DIU, ligadura de trompas, vasectomía, etc.).

Para que una pareja sea incluida en la lista de espera, es necesario:

Informe completo, de un Facultativo Especialista en Ginecología y Obstetricia del Servicio Navarro de Salud, por el que se remite a la pareja para la realización de una determinada Técnica de Reproducción asistida, por presentar una esterilidad o infertilidad. En el informe debe hacerse constar, historia clínica, tipo de esterilidad o infertilidad, todos los estudios realizados, resultados de los mismos y posibilidades de tratamiento.

Por todo ello y resumiendo, la Fertilización in Vitro está reservada a personas con problemas de infertilidad, condición que –aparentemente- no cumple la pareja que efectúa la solicitud de ayuda, siendo su problema una patología de transmisión genética, que puede ser evitada con una técnica que requiere técnicas de fertilidad”.

ANÁLISIS

  1. Como resulta de los antecedentes, la queja se presenta ante la falta de prestación o, en su defecto, financiación, por parte del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, del tratamiento de reproducción asistida que precisan los interesados, tendente a evitar la transmisión a sus hijos de una afección hereditaria detectada a uno de los miembro de la pareja (síndrome de Lynch), presente también en varios de sus familiares, y vinculada con el desarrollo de enfermedades cancerígenas.

    Esta no asunción del tratamiento de reproducción asistida a que se refieren obedece, según se desprende de lo afirmado, a que el sistema público sanitario de Navarra no incluye, entre sus prestaciones, la técnica del diagnóstico genético preimplantacional, que, vinculada a la fecundación in vitro, permite detectar alteraciones cromosómicas o genéticas de un embrión antes de su implantación en el útero.

  2. Tal y como se recoge en el informe emitido por el Departamento de Salud, el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, en el apartado 5.3.8 de su Anexo III, rubricado “Cartera de servicios comunes de atención especializada”, incluye la reproducción humana asistida, de acuerdo con los programas de cada servicio de salud, con enumeración de diversos métodos: inseminación artificial; fecundación in vitro e inyección intracitoplasmática de espermatozides, con gametos propios o de donante y con transferencia de embriones; transferencia intratubárica de gametos.

    La prestación de reproducción asistida se vincula a que concurra alguna de las siguientes circunstancias, configuradas en dicha norma reglamentaria de forma alternativa: a) que haya un diagnóstico de esterilidad; b) que haya una indicación clínica establecida.

    Por ello, a criterio de esta institución, no cabe concluir, como parece colegirse del informe del Departamento de Salud, que la prestación y, por ende, el método de fecundación in vitro a que se alude, esté reservada únicamentea personas con problemas de infertilidad, lo que podría excluir de la prestación a la pareja autora de la queja.

    En nuestro criterio, la indicación clínica de la reproducción asistida, a la que se refiere la norma, tiene un alcance más amplio, y puede obedecer a causas distintas de la esterilidad o de la infertilidad, y que se relacionen con otros problemas de salud, como el que se expone en la queja o afines.

  3. Sentado lo anterior, cabe traer a colación lo dispuesto en la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción asistida, cuyo artículo 12, inserto en el capítulo en que se regulan las denominadas técnicas coadyuvantes, se refiere al diagnóstico preimplantacional, en los siguientes términos:

    Los centros debidamente autorizados podrán practicar técnicas de diagnóstico preimplantacional para:

    • La detección de enfermedades hereditarias graves, de aparición precoz y no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los conocimientos científicos actuales, con objeto de llevar a cabo la selección embrionaria de los preembriones no afectos para su transferencia.
    • La detección de otras alteraciones que puedan comprometer la viabilidad del preembrión.
      La aplicación de las técnicas de diagnóstico preimplantacional en estos casos deberá comunicarse a la autoridad sanitaria correspondiente, que informará de ella a la Comisión Nacional de Reproducción Humana Asistida”.

      De dicha regulación legal se desprende que existen causas, relacionadas con la detección de enfermedades hereditarias graves, que pueden justificar y determinar la práctica de estas técnicas diagnósticas previas a la transferencia embrionaria. Estas técnicas, configuradas legalmente como coadyuvantes de la reproducción asistida, pueden ser un complemento necesario de las que podrían calificarse de principales, contempladas en el anexo de la ley mencionada, que coinciden con las recogidas expresamente en la Cartera de Servicios Comunes del Sistema Nacional de Salud, y entre las que se encuentra la fecundación in vitro.

      Y esta consideración de complemento a veces necesario se extrae también del objeto de la mencionada Ley (artículo 1), en el que se incardina la regulación de las técnicas de reproducción humana asistida en la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, siempre que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean debidamente autorizadas.

  4. Partiendo, pues, de que puede existir una indicación clínica que aconseje la reproducción asistida en supuestos como el que ocupa o afines, con la finalidad sanitaria señalada, y pudiendo ser imprescindible a tal efecto la técnica coadyuvante citada (diagnóstico preimplantacional), esta institución ve de todo punto razonable y aconsejable que la sanidad pública la contemple entre sus prestaciones, para garantizar del mejor modo posible el principio de igualdad de los ciudadanos y de equidad en el acceso a las prestaciones sanitarias, procurando evitar la denuncia que subyace en el contenido de la queja: que el acceso o no a una prestación como la referida, en un aspecto tan sensible, dependa no de razones técnico-sanitarias, sino de la capacidad económica de los interesados para financiarla por vía privada.

    A mayor abundamiento, según conoció esta institución a través de un informe publicado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, el diagnóstico genético preimplantacional se realiza por la sanidad pública en varias comunidades autónomas (Cataluña, Madrid y Andalucía).

    En razón de todo lo expuesto, parece aconsejable sugerir que el Departamento de Salud valore incluir el diagnóstico genético preimplantacional entre las técnicas que ofrece el sistema sanitario de Navarra para la prestación de reproducción humana asistida, con la finalidad de que pueda emplearse como coadyuvante en los tratamientos en que exista una indicación clínica en tal sentido, de acuerdo con los supuestos previstos en la legislación sobre reproducción asistida.

    Asimismo, por lo que atañe singularmente al caso planteado, se recomienda que se estudien detenidamente las circunstancias que expone esta pareja y que si, como parece, existe una indicación clínica para la reproducción asistida, con un diagnóstico genético premplantacional, se arbitre una solución para que puedan recibir el tratamiento.

Por todo lo anterior, y de conformidad con el artículo 34.1 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio, del Defensor del Pueblo de la Comunidad Foral de Navarra,

RESUELVO:

  1. Sugerir al Departamento de Salud que valore incluir el diagnóstico genético preimplantacional entre las técnicas comprendidas en la prestación sanitaria de reproducción humana asistida.
  2. Recomendar al Departamento de Salud que, de acuerdo con los autores de la queja, estudie las circunstancias que exponen, y, si los facultativos lo consideran indicado, arbitre una medida para que puedan recibir el tratamiento que precisan.
  3. Conceder un plazo de dos meses al Departamento de Salud, para que informe sobre la aceptación de la sugerencia y de la recomendación, y de las medidas a adoptar al respecto, de conformidad con el apartado segundo del artículo 34 de la Ley Foral 4/2000, de 3 de julio.
  4. Notificar esta resolución a los interesados y al Departamento de Salud.

El Defensor del Pueblo de Navarra

Francisco Javier Enériz Olaechea

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